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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
983

Artículo 983 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que un laudo arbitral (que es la decisión final de un árbitro en un conflicto, como un juez privado) no se puede rechazar ni dejar de cumplir, sin importar de qué país venga, a menos que existan razones muy específicas de invalidez que ya estén marcadas en otra parte de la ley (el artículo 21) y que nadie involucrado haya usado para protestar a tiempo. En otras palabras, si las partes no reclaman esas fallas en el momento correcto, el laudo se acepta y se tiene que respetar tal cual. Es como una regla que evita que la gente se queje después de perder, si no lo hizo antes.

Texto oficial

Artículo 983.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiera dictado, por las causas de nulidad establecidas en el artículo 21 y no hayan sido hechas valer por los interesados. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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