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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
922

Artículo 922 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada año, dentro de los primeros ocho días, se hace una reunión pública con el consejo de tutelas y el Ministerio Público para revisar cómo van los casos de tutela (cuando alguien cuida de un menor o de sus bienes). En esa reunión se deciden varias cosas: si un tutor (la persona encargada del cuidado) falleció, se busca reemplazarlo según las reglas; si hay dinero guardado con un fin específico, se aseguran de que se use como debe ser. También se les exige a los tutores que rindan cuentas de su manejo si no han cumplido con eso, y se les obliga a guardar en un banco público el dinero sobrante de los bienes del menor, después de pagar los gastos y la comisión por administrar. Si hay problemas para hacer el depósito de inmediato, el juez puede pedirlo cuando lo vea necesario, y además pueden pedir información para evitar abusos o corregir los que ya hayan pasado. Todo esto es para proteger los intereses del menor y que no haya trampas.

Texto oficial

Artículo 922.- Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y el Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas: I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley; II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositado para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil; III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil; IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración. V.- Si los jueces lo creyeren conveniente decretaran el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil; VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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