- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 957 Bis
Artículo 957 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando alguien pide al juez cambiar o corregir un acta del Registro Civil (como un error en un nombre o fecha), el juez debe revisar los documentos que le dieron y decidir lo más rápido posible, sin esperar de más. Si el juez ve que no tiene suficiente información, puede pedirte otros papeles para poder resolver bien. Si en el caso hay otras personas que también se puedan ver afectadas por el cambio, el juez les avisará para que ellas también puedan dar su punto de vista en un plazo de 10 días. Si esas personas ponen excusas legales, todo se resolverá al final en la misma decisión del juez, y no se permite que el demandado contrademande, pero sí puede buscar su derecho en otro juicio aparte. Después de que todos den su respuesta, se hará una junta donde se presentan las pruebas y los argumentos. Para testigos, hay que avisar quiénes son y qué se les va a preguntar desde el inicio, y el otro lado puede hacer sus propias preguntas por escrito antes de la junta. Al final, el juez tiene 5 días para dar su veredicto, y si alguien no está de acuerdo, puede apelar. Cuando todo queda firme, el juez manda la copia de la decisión al Registro Civil para que hagan el cambio sin demora.
Texto oficial
Artículo 957 Bis.- Admitida que sea la solicitud o la demanda respectiva por el juez competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la resolución correspondiente. El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución. (ADICIONADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) Artículo 957 Bis I.- Cuando de las solicitudes o demandas se advierte que exista conflicto de intereses respecto de terceros, se correrá traslado de la misma con copias de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a fin de que dentro del término de diez días comparezcan a producir su contestación, sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 del presente Código. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga. Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda. Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del presente Código, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieren. La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedara en autos a la vista si la contraria desea repreguntar, debiendo formular y presentar por escrito las repreguntas hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia. La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se emita será apelable en ambos efectos. Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del asunto remitirá copia de la misma al Director del Registro Civil en el Estado, quien la hará saber al Oficial del Registro civil correspondiente, a fin de que cumplan sin demora con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estado. (ADICIONADO CON SUS TITULOS, CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) LIBRO SEXTO DEL ARBITRAJE (ADICIONADO CON SUS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) TITULO UNICO (ADICIONADO CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)
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