- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 910
Artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú eres quien inició el trámite de jurisdicción voluntaria (un asunto legal donde no hay pelea, sino que solo pides la aprobación de algo al juez), y no estás de acuerdo con lo que él decidió, puedes apelar y el caso se detiene por completo mientras se revisa. Pero si quien apela es otra persona que se metió al expediente por su cuenta, porque el juez la llamó o para oponerse a tu petición, entonces la apelación solo se revisa sin frenar el trámite original. En pocas palabras: si tú pusiste el papeleo, tu queja para un lado; si es un tercero el que se queja, el asunto sigue avanzando mientras revisan su reclamo. La apelación en “ambos efectos” significa que todo se pausa, y en “solo en el devolutivo” que solo se revisa sin parar lo demás.
Texto oficial
Artículo 910.- Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.