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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
961

Artículo 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de un acuerdo donde tú y la otra persona deciden resolver sus problemas con un "árbitro" (una persona neutral que decide) en lugar de ir a un juez. Este acuerdo se llama "acuerdo arbitral" y tiene dos formas: una cláusula en un contrato desde el principio o un compromiso hecho después de que surja el pleito. Si en el contrato no se dice exactamente qué diferencias van a arbitraje, se entiende que todas las que tengan que ver con ese contrato se resuelven así. También puedes hacer este acuerdo incluso si ya hay un juicio en curso, siempre y cuando no haya una sentencia final.

Texto oficial

Artículo 961.- Por medio del acuerdo arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a la decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si éstas no se especificaren se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual. El acuerdo arbitral puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso, mientras no se dicte sentencia que haya causado ejecutoria. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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