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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
962

Artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay ciertos asuntos que no pueden resolverse con un árbitro (una persona neutral que decide un conflicto como si fuera juez, pero fuera de los tribunales). No puedes llevar a arbitraje: el derecho a recibir alimentos (la pensión que te dan para comer o vivir), los divorcios (aunque sí se puede arbitrar lo del reparto de bienes y otros asuntos de dinero), las demandas para anular un matrimonio, ni los asuntos que definen tu estado civil (como si eres soltero, casado o divorciado), con una excepción muy específica que menciona otro artículo. Además, tampoco se puede arbitrar nada que la ley prohíba expresamente. En resumen, todo lo que toca derechos personales o de familia muy importantes no se decide por árbitros, sino en los juzgados.

Texto oficial

Artículo 962.- No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I.- El derecho de recibir alimentos. II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias; III.- Las acciones de nulidad de matrimonio. IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción de la contenida en el artículo 339 del Código Civil; V.- Los demás que prohiba expresamente la ley. (ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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