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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
905

Artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Ministerio Público (que es el abogado que representa los intereses de la sociedad y del gobierno) siempre va a ser escuchado cuando pidas algo en un juicio si el asunto afecta a todos, como un problema de interés general. También cuando se trate de niños, adolescentes o personas que no pueden cuidarse o decidir por sí mismas (incapacitados). Igual se le toma parecer si el tema tiene que ver con los bienes o derechos de un municipio o de un lugar público que mantenga el gobierno con dinero de todos; pero eso no quita que también escuchen al representante de ese lugar (como el síndico). Se le escucha también si el asunto toca los derechos o propiedades de alguien que está desaparecido o ausente, y en cualquier otro caso que las leyes digan que debe participar.

Texto oficial

Artículo 905.- Se oirá precisamente al Ministerio Público: I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos; II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados. III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate; IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; V.- Cuando lo dispusieren las leyes.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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