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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
808

Artículo 808 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien quiere iniciar el trámite para repartir lo que dejó una persona que falleció, tiene que llevar el testamento al juez. El juez acepta el documento de inmediato, sin más vueltas, y cita a todos los involucrados a una reunión. En esa junta se les dice quién es el albacea, o sea, la persona encargada de administrar y repartir la herencia, si es que el testamento ya lo nombra. Si no viene nombrado, los asistentes tienen que elegir a alguien para ese puesto, siguiendo las reglas que marca el Código Civil.

Texto oficial

Artículo 808.- El que promueva el juicio sucesorio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no hubiere procedan a elegirlo con arreglo a los prescrito en los artículos 1579, 1580, 1581 y 1585 del Código Civil.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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