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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
846

Artículo 846 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El interventor es la persona encargada de vigilar los bienes de un difunto mientras se reparten. Este artículo dice que esa persona no puede demandar en un juicio para que le paguen los gastos que hizo por mejoras, mantenimiento o arreglos de esos bienes, a menos que haya pedido permiso antes de gastar. O sea, si no avisó primero y le dieron luz verde, ese dinero no se lo van a devolver. Solo puede reclamar lo que invirtió si ya tenía el visto bueno por adelantado.

Texto oficial

Artículo 846.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención y reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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