- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 846
Artículo 846 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El interventor es la persona encargada de vigilar los bienes de un difunto mientras se reparten. Este artículo dice que esa persona no puede demandar en un juicio para que le paguen los gastos que hizo por mejoras, mantenimiento o arreglos de esos bienes, a menos que haya pedido permiso antes de gastar. O sea, si no avisó primero y le dieron luz verde, ese dinero no se lo van a devolver. Solo puede reclamar lo que invirtió si ya tenía el visto bueno por adelantado.
Texto oficial
Artículo 846.- El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención y reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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