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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
954

Artículo 954 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En los casos que atienden los jueces de familia, primero deben invitarte a ti y a la otra persona a llegar a un acuerdo sin pelear, ya sea directo entre ustedes o con ayuda de un mediador. El juez puede, en cualquier momento del proceso, tomar medidas de protección para cuidar a la familia, sobre todo si hay niños o personas que no pueden valerse por sí mismas.

Texto oficial

Artículo 954.- En los asuntos de su competencia los jueces de lo familiar siempre deberán exhortar a los interesados a la conciliación y a resolver sus diferencias mediante convenio, o a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias establecidos en la Ley de la materia. El Juez de lo familiar está facultado para decretar, en cualquier momento del trámite de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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