- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 955
Artículo 955 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En los juicios de temas familiares (como divorcios, custodia o pensiones), tú y la otra persona pueden llevar o no un abogado, es su decisión. Si deciden llevar uno, ese abogado debe tener su título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. Si una de las partes tiene abogado y la otra no, el juez pedirá de inmediato un defensor público, que debe revisar el caso en máximo tres días, y si ese tiempo se acaba, se le da más plazo para ejercer algún derecho. Si el abogado autorizado no va a una audiencia sin una razón válida que el juez acepte, le pondrán una multa según lo que dice el artículo 27 de este código. Para que alguien represente a una persona, necesita una escritura pública (un documento oficial) donde diga claramente que puede iniciar y seguir el juicio, excepto en casos especiales que ya marca la ley.
Texto oficial
Artículo 955.- En los negocios de que conozcan los jueces de lo familiar, será optativo para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados con título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de que una de las partes hubiere autorizado abogado dentro del expediente y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor público, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando para ello de un término que no podrá exceder de tres días, en cuyo caso se prorrogará el término que se hubiese concedido para el ejercicio de algún derecho. En el supuesto de que el abogado autorizado dentro del expediente por alguna de las partes, no acuda a la audiencia sin justa causa calificada por el Juez, será sancionado con una multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 del presente Código. Si el procedimiento se entablare por medio de apoderado, será admitida la personalidad del representante si consta en Escritura Pública que contenga cláusula expresa para deducir la acción o pretensión correspondiente e impulsarla, salvo los casos expresamente señalados en este Código o en el Código Civil en el Estado. (ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DEL 2000)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.