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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
844

Artículo 844 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el heredero que estaba nombrado no puede heredar por ley (incapacidad legal) o renuncia, entonces un albacea judicial (la persona que se encarga de administrar los bienes) se queda en su puesto solo el tiempo que marca otro artículo, el 1586 del Código Civil. En resumen, el albacea no dura para siempre, sino ese tiempo específico que ya está definido por la ley. Esto sirve para cuidar los bienes mientras se resuelve quién va a heredar después.

Texto oficial

Artículo 844.- Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1586 del Código Civil.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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