Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/835
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
835

Artículo 835 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si varias personas van a reclamar lo mismo y presentan las mismas objeciones, tienen que ponerse de acuerdo para elegir a un solo representante que hable por todas ellas en la audiencia. Ese representante se nombra en la misma audiencia, siguiendo las reglas que marca el artículo 15.

Texto oficial

Artículo 835.- Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone el artículo 15.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.