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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
915

Artículo 915 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si llevas el acta de nacimiento del menor cuando pides que lo declaren oficialmente como menor de edad, el juez lo acepta de inmediato, sin más trámites. Si no traes ese documento, te citan a una audiencia dentro de los próximos tres días, donde debe ir el menor si se puede y también un representante del gobierno. En esa audiencia, el juez decide si lo declara menor basándose en el acta, en cómo se ve el joven, o si no hay nada de eso, en lo que digan los testigos. Si no se prueba bien, la declaración se niega.

Texto oficial

Artículo 915.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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