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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
916

Artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una persona pierde su capacidad legal por demencia, pero todavía no hay una sentencia definitiva del juicio, el trámite se hace por la vía de "incidentes" (un procedimiento rápido dentro del juicio). El juez nombrará a un tutor temporal (llamado interino) para que cuide a esa persona mientras se resuelve el caso. Ese tutor será primero el esposo o esposa, luego los papás, después los hijos, abuelos, hermanos o hermanas; si hay varios, van los de mayor edad. El juez también tiene que asegurarse de que el tutor sea una persona confiable, y si no hay familiares adecuados, puede elegir a alguien honorable que conozca al incapacitado, pero que no tenga cuentas pendientes con quien pidió el juicio. Si alguien pide la incapacitación a propósito (de mala fe) para lastimar a la persona, le van a aplicar un castigo que está explicado en otra parte de la ley.

Texto oficial

Artículo 916.- La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se substanciará en la forma establecida en este Código para los incidentes y se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal efecto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden, en las siguientes personas, si tuvieren aptitud necesaria para desempeñarlo: Cónyuge, padre, madre, hijas, hijos, abuelos, hermanas y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijas, hijos, hermanas o hermanos, serán preferidos los de mayor edad. Si hubiere abuelos paternos y, maternos se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte del padre. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración. El que dolosamente promueva la interdicción en los términos de este artículo, se le impondrán las penas a que se contrae la fracción IV del artículo siguiente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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