- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 917
Artículo 917 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Mientras no haya una sentencia final (irrevocable), el tutor provisional solo puede cuidar a la persona y sus bienes, nada más. Si de pronto hay una emergencia que requiera hacer algo más, puede actuar con cuidado, pero primero necesita que un juez le dé permiso. Para probar que alguien tiene demencia, sirven testigos o documentos, pero sí o sí se necesita el certificado de al menos tres médicos que lo hayan examinado físicamente y confirmen que la persona no puede usar bien sus facultades. El tutor puede llevar a su propio médico a la audiencia para que dé su opinión. Si la persona tiene síndrome de Down o discapacidad intelectual permanente, se puede comprobar con estudios como el cariotipo (prueba genética), el tamiz neonatal u otro examen científico hecho por una institución médica certificada por la Secretaría de Salud del estado. Si el juez decide que la persona sí está incapacitada, aunque la sentencia esté apelada, debe nombrar de inmediato a quién cuidará a los hijos o dependientes de esa persona y a un curador para que vigile al tutor provisional. Si alguien pide la interdicción (declarar incapacitada a otra persona) a propósito y con mentiras (dolosamente), le aplicarán castigos por falsedad y calumnia, además de pagar una multa de 250 a 1,000 cuotas, que se repartirá entre el supuesto incapacitado y el tutor provisional.
Texto oficial
Artículo 917.- En el incidente que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas: I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial; (REFORMADA, P.O. 02 DE JUNIO DE 2017) II. El estado de demencia puede probarse con testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos cuando menos, que hayan realizado un examen físico para verificar el estado de demencia, retraso mental moderado, grave o profundo, alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un adecuado funcionamiento de sus facultades; El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen; Para el caso de interdicción de las personas con discapacidad que presenten síndrome down, o discapacidad intelectual permanente, genética o adquirida, éstas también podrá certificarse, según sea el caso, mediante la exhibición en la solicitud de un examen cariotipo para demostrar la existencia del trisomía veintiuno, el tamiz neonatal, o cualquier otro medio científico que pueda determinarlo, expedido por cualquier institución médica de la entidad, certificada para realizar este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado. III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez aunque fuere apelada, o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona; (REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 1997) IV.- El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de doscientas cincuenta a mil cuotas, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino; V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de la ley.
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