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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
816

Artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En la reunión de la que habla el artículo 808, los herederos pueden elegir a un interventor, que es una persona encargada de vigilar que todo se haga bien en el reparto de la herencia. Esto lo pueden hacer porque así lo permite el artículo 1625 del Código Civil, que les da ese derecho. Además, es obligatorio nombrar a ese interventor en los casos específicos que marca el artículo 1628 del mismo Código, es decir, cuando hay ciertas situaciones que lo requieren. En pocas palabras, es una regla para que los familiares puedan cuidar sus intereses cuando alguien muere sin dejar testamento.

Texto oficial

Artículo 816.- En la junta prevista por el artículo 808 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede al artículo 1625 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1628 del mismo Código. CAPITULO III DE LOS INTESTADOS

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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