Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículos explicados en lenguaje simple · página 6
Este código está en proceso de desplazamiento por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). La vigencia estatal está por confirmarse.
- Art. 985Ese artículo dice que las decisiones de un árbitro (un juez privado que resuelve disputas fuera de los tribunales) son válidas y se respetan en México, siempre y cuando no vayan contra las leyes y el orden del país. Pero si México tiene un acuerdo internacional firmado con otro país que diga algo diferente, ese acuerdo se respeta primero. En resumen: lo que decida un árbitro se cumple en México, a menos que vaya en contra de las reglas del país o de un tratado que México haya aceptado.
- Art. 986Este artículo dice que cuando un juez o árbitro de otro país toma una decisión (como un laudo o sentencia), y esa decisión tiene que cumplirse aquí en México, las reglas para hacerla válida y ejecutarla se encuentran en este Código y en otras leyes relacionadas. En términos simples, si un árbitro extranjero resuelve un conflicto y tú quieres que esa solución se cumpla en México, hay que seguir un proceso especial. Los artículos 459 y siguientes de este Código explican exactamente cómo hacer ese trámite. No significa que la decisión extranjera se aplique automáticamente; primero hay que pedir que sea reconocida y ejecutada conforme a estas reglas. Piensa en ello como un permiso oficial que da un juez mexicano para que lo resuelto en otro país tenga efecto aquí. La reforma de 2017 aclara y actualiza cómo deben manejarse estos casos.
- Art. 987Este artículo dice que los problemas entre personas que pueden tomar decisiones por sí mismas, y que se pueden resolver por acuerdo, pueden llevarse a métodos como la mediación o la conciliación, que son formas de arreglar conflictos sin ir a juicio. Cualquiera de las dos partes, o ambas, puede pedir usar estos métodos, ya sea antes o durante un proceso de arbitraje (que es cuando un tercero decide el conflicto). Para el caso de menores o personas que no pueden hacerse cargo de sus asuntos, sus representantes legales pueden usar estos métodos, pero solo si un juez lo aprueba y con la vigilancia del Ministerio Público (la autoridad que protege los derechos de la sociedad). Finalmente, si alguna de las personas es extranjera, se deben seguir las reglas que digan las leyes que aplican.
- Art. 988Si tú y otra persona arreglan un problema por medio de un método alterno (como mediar o conciliar) y firman un documento con el acuerdo, ese papel debe llevarse ante un juez. El juez lo va a revisar para asegurarse de que no vaya en contra de las leyes ni perjudique a alguien que no participó en el arreglo. Si todo está bien, el juez le da al acuerdo la misma fuerza legal que tiene una sentencia firme, es decir, que se vuelve obligatorio como si un tribunal lo hubiera decidido. En otras palabras, el convenio ya no es solo un trato entre ustedes: se convierte en algo que se puede hacer cumplir por la vía legal.
- Art. 989Este artículo dice qué tipos de problemas legales se van a resolver con un juicio más rápido y sencillo (el procedimiento oral), en lugar de uno largo y con más vueltas. Se usa para casos como: pleitos por rentar una casa o un local, problemas de pensiones alimenticias, ver a tus hijos o quién se queda con su custodia, y también los divorcios, ya sea de mutuo acuerdo o sin dar una razón. También aplica para otros temas como vender propiedades de niños o personas que no pueden cuidarse solas, adopciones, y cuando se llega a un arreglo por fuera del juzgado sobre custodia o alimentos. Por último, también entra aquí el tema de las disputas por contratos de aparcería, que es cuando alguien trabaja la tierra de otra persona a cambio de una parte de la cosecha.
- Art. 990El artículo 990 dice que el juicio oral se lleva a cabo principalmente hablando en voz alta (oralidad), con el juez presente en todo momento (inmediación), sin vueltas ni trámites lentos (abreviación), a la vista de todos (publicidad), donde ambas partes pueden dar su versión (contradicción), resolviendo todo en pocas sesiones (concentración) y sin pausas largas (continuidad). Si algo no está previsto en este libro, se usan las reglas generales del Código siempre que no contradigan lo de aquí. En pocas palabras, es para que el juicio sea rápido, claro y que todos entiendan qué pasa.
- Art. 991Este artículo dice que, a menos que la ley indique otra cosa, todo lo que las personas digan o pidan en un juicio debe ser dicho de palabra, en voz alta, durante las audiencias (que son las juntas donde se resuelve el caso). Nada de escribir papeles para eso. También aclara que se aplican las mismas reglas del artículo 41, que explica cómo hacer esas peticiones orales. En pocas palabras: en el juicio, se habla y ya.
- Art. 992El juez tiene que resolver en el momento y hablando, sin dejar nada pendiente, cualquier cosa que le pregunten o le pidan durante las audiencias. O sea, si surge un problema o una duda en plena junta, el juez la contesta al instante, de palabra. Solo hay una excepción: lo que digan otras reglas especiales de este mismo libro, que pueden pedir que se haga de otra forma. En corto, es para que los trámites no se detengan y todo fluya rápido.
- Art. 993Este artículo dice que en un juicio oral, nadie puede usar ni mencionar lo que se habló durante una junta de mediación o conciliación. O sea, si alguien intentó arreglar el problema por las buenas antes del juicio, eso no se puede decir ni mostrar como prueba. Tampoco se puede contar si se aceptó, se rechazó o se canceló algún acuerdo de esos. La idea es que lo platicado en esas juntas quede en privado y no se use en contra de nadie durante el juicio.
- Art. 994Cuando se tenga que hacer una prueba fuera del juzgado, pero dentro de la zona donde el juez tiene autoridad, el juez tiene que estar presente en persona. Además, todo el proceso se tiene que grabar en video por personal técnico del Poder Judicial del Estado. Esa grabación debe ser certificada siguiendo las mismas reglas que se usan para las audiencias normales en el juzgado. En pocas palabras, no puede hacerse a escondidas y todo queda registrado oficialmente.
- Art. 995Si algo sale mal en un juicio (como un error en el procedimiento), tienes que quejarte en la siguiente audiencia o reunión que haya. Si no lo haces en ese momento, se considera que estás de acuerdo y ya no puedes reclamar después. Pero si el error pasa justo durante la audiencia final del juicio, tienes que decirlo ahí mismo, antes de que el juez dé su fallo final. O sea, no te puedes quedar callado y reclamar hasta después, porque perderías tu derecho a hacerlo.
- Art. 996Cuando un juez da una resolución durante una audiencia, se considera que ya te notificaron en ese momento, sin necesidad de papeles o trámites extra, tanto si estás presente como si tenías la obligación de estar ahí. Para la sentencia, el secretario solo va a leer la parte final donde se decide el caso, y si ninguna de las dos partes va a la audiencia, ni siquiera se lee; en ese caso, te dan una copia por escrito de la sentencia para que la tengas disponible.
- Art. 997Este artículo habla de las "tercerías", que son cuando una persona que no está peleando en un juicio dice que algo que se va a discutir o embargar es suyo. Si eso pasa en un juicio oral, ese asunto se va a atender por separado, como si fuera otro juicio pequeño. Se usan las mismas reglas y pasos del juicio oral para resolverlo, pero hay una excepción que se menciona en otro artículo (el 602 Bis). En resumen, se separa el problema para no frenar el juicio principal, pero se maneja con las mismas reglas.
- Art. 998La prueba confesional es cuando una de las partes le pide a la otra que responda preguntas bajo juramento, y esas respuestas pueden usarse como evidencia. Según este artículo, puedes ofrecer esa prueba desde que presentas tu demanda hasta justo antes de que termine la Audiencia Preliminar, que es una etapa temprana del juicio. Además, tienes que entregar un sobre cerrado con las preguntas antes de la fecha en que se va a hacer esa prueba. En otras palabras, no puedes dejarlo para el final ni después de esa audiencia, y las preguntas deben estar listas por escrito y selladas. Eso es todo; no menciona más detalles sobre cómo se realiza la prueba.
- Art. 999Cuando toca hacer la prueba de confesión (que es cuando una parte responde preguntas bajo juramento), y ambas partes están presentes, la persona que pidió la prueba dice sus preguntas de viva voz. El juez en ese momento decide cuáles preguntas son válidas y cuáles no, y las que no, las desecha. Si la persona que tiene que contestar no llega a la cita, el juez abre el cuestionario escrito y la da por confesa, o sea, presume que dijo "sí" a todas las preguntas que sí eran legales.
- Art. 1000Cuando des a conocer a los testigos que van a declarar en tu caso, no tienes que llevar las preguntas por escrito. Las preguntas, y también las que haga la otra parte, se le hacen al testigo de viva voz, es decir, hablando directamente en el momento de la audiencia o juicio.
- Art. 1001Si un juez necesita que un testigo vaya a declarar, le avisará por lo menos tres días antes de la fecha, con un documento escrito. En ese aviso se le advertirá que si no obedece, podría enfrentar multas o sanciones, e incluso lo pueden llevar a la fuerza la policía. Pero si aun así no se logra que el testigo aparezca, el juez ya no podrá usar esa declaración como prueba. Con eso, el asunto se queda sin ese testimonio.
- Art. 1002El juez puede hacer preguntas a los testigos por su propia cuenta, sin que nadie se lo pida, para llegar a la verdad de lo que pasó. También los abogados de cada lado pueden preguntarles, pero solo sobre los puntos que están en disputa. Si alguien hace preguntas que no sirven para nada o que no tienen que ver con el caso, el juez debe frenarlas. En resumen: se vale preguntar lo necesario, pero no andar con rodeos ni preguntas que no vengan al caso.
- Art. 1003Cuando un testigo ya dio su declaración, no puede irse del lugar donde se lleva a cabo el asunto legal por su cuenta. Tiene que esperar a que el juez le dé permiso para retirarse. Si el juez no lo autoriza, el testigo debe quedarse ahí hasta que le digan que ya puede irse.
- Art. 1004El juez puede pedir que los testigos se pongan frente a frente, ya sea entre ellos o con las personas del juicio, para que se aclaren los hechos. Esto lo puede hacer por su propia cuenta, sin que nadie se lo pida, o si alguna de las partes lo solicita. Es como juntarlos para ver si sus versiones coinciden o se contradicen. No es obligatorio, solo es una herramienta para que el juez entienda mejor qué pasó. En pocas palabras, sirve para que las cosas queden más claras durante el juicio.
- Art. 1005Si alguien testificó en un juicio, puedes impugnarlo (decir que no es válido) ahí mismo en la audiencia o dentro de los 3 días siguientes a que diera su declaración. Ese reclamo se maneja como un asunto aparte dentro del mismo juicio, y mientras se resuelve, se detiene el tiempo para dictar la sentencia final.
- Art. 1006El registro del juicio oral se considera un documento oficial hecho por el juzgado, como un acta. Ese registro sirve para comprobar cómo pasó la audiencia, quiénes estuvieron, qué se dijo y qué decidió el juez. Sirve como prueba de lo que ocurrió en el juicio, para que las partes puedan usarlo si quieren impugnar o pedir algo. Pero si alguien demuestra que ese registro fue cambiado o manipulado, ya no vale como prueba.
- Art. 1007Cuando tú o la otra parte en un juicio presentan documentos, deben revisarse y cuestionarse en la Audiencia Preliminar, que es una junta inicial donde se prepara el caso. Si algún documento se presenta después de esa etapa (y la ley lo permite), se tiene que revisar y objetar en la misma audiencia donde se muestre. En otras palabras, no puedes dejar pasar el tiempo para reclamar que un papel es falso o no válido; tienes que hacerlo en el momento justo. Esto es para que todo sea transparente y no haya sorpresas a mitad del proceso.
- Art. 1008El artículo dice que, en un juicio, el juez nombra a los expertos (peritos) que harán un estudio o análisis técnico del caso. Pero también tú y la otra parte pueden llevar a su propio experto, siempre y cuando lo avisen antes de que termine la Audiencia Preliminar (que es la junta donde se prepara el juicio). Para eso, tienen que dar el nombre, apellidos y domicilio del perito, además de su título o cédula profesional y los papeles que comprueben que cumple con los requisitos de la ley. En pocas palabras: cada quien puede traer su especialista, pero hay que avisarlo a tiempo y con sus datos completos.
- Art. 1009Si no juntas los requisitos que pide el artículo anterior para nombrar a un perito, entonces ese nombramiento se hace como si nunca lo hubieras hecho. Además, pierdes la oportunidad de corregirlo o volver a intentarlo, porque ese derecho ya no lo puedes usar después. En otras palabras, se te cierra la puerta para designar al perito y te quedas sin esa opción.
- Art. 1010El juez, cuando acepta que se haga una prueba pericial (es decir, cuando se necesita que un experto revise algo importante para el caso), va a dar un tiempo razonable para que ese experto entregue su informe escrito. Ese informe se llama dictamen. O sea, el juez no se queda sin decidir: simplemente fija una fecha o un plazo para que el especialista haga su trabajo y presente sus conclusiones.
- Art. 1011Cuando un juez nombra a un perito (un especialista que ayuda a entender algo técnico en un juicio), esa persona tiene 3 días para aceptar el trabajo, contando desde el día en que le avisan. El juez tiene que hacer los trámites necesarios para que el perito sepa de su nombramiento. Si el perito no acepta en ese tiempo, el juez nombrará a otra persona para que haga ese trabajo.
- Art. 1012El artículo dice que cuando un perito (un experto) entrega su opinión sobre un caso, esa opinión se le debe mostrar a las dos partes (los involucrados en el problema) al menos tres días antes de la junta o audiencia en el juzgado. Eso te da chance de leerla con calma y ver si estás de acuerdo o no. Si tienes dudas o no te quedó clara algo, el día de la audiencia es cuando puedes pedir que te lo aclaren. Pero ojo: no puedes pedir esas aclaraciones después, solo en ese momento. En resumen, te avisan con tiempo y en la junta es tu oportunidad para preguntar lo que necesites.
- Art. 1013Los peritos (los expertos que dan su opinión técnica en un juicio) deben seguir las mismas reglas que ya se explican en otros tres artículos de esta ley. Esas reglas dicen cómo deben hacer su trabajo, cuáles son sus obligaciones y cómo se les puede objetar si algo no está bien. En resumen, este artículo solo confirma que los peritos no tienen reglas especiales, sino que usan las mismas que los demás expertos.
- Art. 1014Los peritos son los expertos que analizan pruebas en un juicio, como doctores o ingenieros. Este artículo dice que ellos tienen que ir a la audiencia (la reunión donde se discute el caso) para explicar su trabajo si el juez o cualquiera de las personas involucradas les piden aclaraciones. En otras palabras, no solo entregan su reporte por escrito, sino que también deben estar presentes para responder dudas en persona. Es como cuando un especialista va a la junta para que le expliquen su opinión con más detalle.
- Art. 1015Si el experto que el juez nombró para un caso acepta el trabajo pero no entrega su informe o no va a la audiencia sin una razón válida que el juez acepte, le van a cobrar una multa de 10 a 50 cuotas (que son unidades de dinero fijadas por la ley). Además, tendrá que pagar por los daños o problemas que su descuido haya causado a las personas. Y en ese caso, el juez va a elegir a otro experto para que haga el trabajo.
- Art. 1016Si los expertos (peritos) que tú o la otra parte eligieron para un juicio ya aceptaron el trabajo, pero no se presentan a la cita o no entregan su informe a tiempo, ese informe se toma como si nunca lo hubieras ofrecido. O sea, pierdes la oportunidad de usarlo como prueba. Esto pasa sin importar si fue por descuido o por algo que no pudieron controlar. Así que es importante asegurarte de que tus peritos cumplan.
- Art. 1017Si los expertos (peritos) necesitan hablar con alguien para hacer su reporte, el juez les dirá dónde y cuándo verse con esa persona. Todos los expertos que estén en el caso deben ir a esa cita, sí o sí. Es como cuando te piden una junta para aclarar un problema: todos los que van a opinar tienen que estar presentes. Así no se pierde tiempo y todos escuchan lo mismo.
- Art. 1018Cuando hay que evaluar a un niño o niña en un caso legal, el juez decide cómo se hace esa evaluación. Lo importante es que se haga de una manera que no lastime al menor, ni en su cuerpo, ni en sus sentimientos ni en su mente. En otras palabras, el juez tiene que cuidar que el proceso no le cause daño o estrés al niño.
- Art. 1019Cada quien le paga a su propio perito, es decir, si tú contrataste a uno, tú lo pagas, y si la otra parte contrató otro, esa persona paga el suyo. Pero eso no es para siempre, porque al final del juicio, el juez puede decidir que una de las partes tenga que reembolsar los gastos a la otra como parte de las "costas". Los peritos que el juez nombre por su cuenta para ayudar a resolver el caso, esos los paga el gobierno, no las personas involucradas.
- Art. 1020Este artículo dice que, en el procedimiento oral, no se usan las reglas que están en los artículos 310, 313, 316 y 319 del mismo código. Esas reglas son de otros procedimientos, como los escritos o tradicionales, y no aplican para el oral. En términos simples, es como si el juicio oral tuviera sus propias reglas especiales y no siguiera las de esos otros casos. Así que si te toca un juicio oral, no te preocupes por esas partes de la ley porque no cuentan ahí.
- Art. 1021Las audiencias (las juntas donde se resuelven asuntos legales) las tiene que encabezar el juez; si no, no valen, se anulan. Son abiertas al público, excepto en los casos especiales que marca la ley. Todo lo que se diga ahí es oral, o sea, de viva voz, no por escrito. Esto aplica para todos los que participen en la junta.
- Art. 1022Si eres parte de un juicio, tienes que ir a las audiencias, ya sea tú mismo o alguien que te represente legalmente con permiso oficial para actuar por ti. Esa persona no solo debe poder tomar decisiones del caso, sino también aceptar un acuerdo alternativo, negociar con el juez y firmar el documento si se llega a un arreglo. En resumen, nadie puede faltar ni mandar a cualquiera: o vas tú o va tu representante con poderes completos para resolver. Si no, el asunto se complica.
- Art. 1023Cuando el juez te cita a una audiencia, te tiene que avisar por escrito que es obligatorio que vayas. Si no vas, te advierte desde antes que te van a aplicar las consecuencias que marca la ley (en el artículo 996), como multas o que tu caso avance sin ti. En otras palabras, no es opcional: si faltas sin justificación, te va a caer un castigo. Piensa que es como una cita importante donde si no apareces, el juez puede actuar de todas formas o sancionarte.
- Art. 1024El juez es quien decide cuándo empieza y cuándo termina cada parte de las audiencias. Si no haces algo que te tocaba hacer en una etapa, pierdes la oportunidad de hacerlo después (eso es "precluir"). Si llegas tarde a una audiencia, te integras en el punto donde ya vaya, pero el juez puede detenerse para buscar un acuerdo entre las partes. En pocas palabras: hay que llegar a tiempo y hacer lo que toca cuando toca, o te quedas sin chance de hacerlo luego.
- Art. 1025Las audiencias (las juntas donde se resuelve el caso) se tienen que agendar lo más pronto posible, para que el proceso no se detenga ni se alargue de más. La idea es que todo fluya rápido y sin esperas innecesarias entre una junta y otra. Así, el asunto se resuelve en menos tiempo y sin perder el hilo.
- Art. 1026Si una audiencia en el juzgado no termina el día que estaba programada, el juez tiene permitido pausarla y seguir otro día. O sea, no pasa nada si no se acaba todo en una sola sesión, el juez puede cortarla y retomarla después para que todo se haga con calma. Es una regla que le da flexibilidad al juez para manejar los tiempos del proceso.
- Art. 1027Cuando una audiencia se tenga que detener o posponer, el juez debe decir en ese mismo momento el día y la hora en que se va a retomar. La única excepción es que no sea posible hacerlo por algún motivo físico o práctico, como que no haya agenda disponible. En ese caso, se acuerda después, pero siempre se debe fijar la nueva fecha.
- Art. 1028Aquí te va: El juez tiene la obligación de grabar todas las audiencias, ya sea en video, audio o con cualquier otro aparato que él considere adecuado. Esto sirve para que quede constancia oficial y de confianza (que "haga fe") de lo que pasó en el juicio. Además, se busca que la información esté completa, no se pierda ni se altere, y que solo las personas que la ley permite puedan ver o escuchar esas grabaciones. En pocas palabras, es garantizar un registro fiel y seguro de todo el proceso.
- Art. 1029Cuando empieza cada audiencia, el secretario del juzgado dice en voz alta y anota en el registro los datos básicos: la fecha, la hora y el lugar donde se está llevando a cabo, además de los nombres de los jueces, empleados del juzgado y las demás personas que van a participar. Esto es para que quede claro quién estuvo y cuándo pasó todo, como una especie de acta inicial. En pocas palabras, es la manera de dejar asentado oficialmente el inicio del asunto.
- Art. 1030Cuando vas a un juicio o participas en una audiencia, tú y cualquier otra persona que intervenga tienen que prometer primero que van a decir la verdad. El secretario del juzgado les lee en voz alta las leyes que castigan a quienes mienten ante una autoridad, y les advierte que si lo hacen, pueden recibir un castigo. Si alguien miente, el juez no necesita que nadie lo pida, sino que por su cuenta avisa al Ministerio Público (el que investiga delitos) para que abra una investigación. Esa promesa de decir la verdad vale para todo lo que digas después en ese mismo procedimiento, así sea en varias etapas.
- Art. 1031Cuando se está llevando a cabo una audiencia en un juicio, el juez tiene la obligación de mantener el orden en la sala. Si alguien se porta mal o desobedece, el juez puede aplicar un castigo o sanción, pero antes de hacerlo tiene que escuchar lo que esa persona tenga que decir en su defensa. Después de escucharla, el juez decide en ese momento si mantiene el castigo, lo cambia o lo quita por completo. En resumen, nadie es castigado sin antes poder dar su versión de los hechos.
- Art. 1032Cuando se lleva a cabo una audiencia, el juez tiene que levantar un acta, que es como un documento oficial donde se anota todo lo que pasó. Este documento debe incluir el lugar, la fecha y el número de expediente (que es el folio del caso). También se anotan los nombres de todos los que asistieron y si alguien no fue, se deja por escrito el motivo si se sabe. Además, el acta debe tener un resumen breve y ordenado de lo que se hizo y lo que se decidió en la audiencia, punto por punto. Por último, se agregan todos los datos que la ley pida según el caso o lo que el juez decida que es necesario dejar asentado.
- Art. 1033El secretario del juzgado tiene que dejar constancia por escrito de que la grabación de la audiencia (en un disco, USB o algo parecido) es la oficial. Le pone el número del expediente a ese medio para que se sepa de qué caso es, y lo guarda bien para que nadie lo pueda cambiar o manipular. En resumen, es como ponerle una etiqueta y un candado a la grabación para que todo quede claro y sin trampas.
- Art. 1034Pues mira, este artículo dice que tú puedes pedir una copia de los documentos o actas que estén en un juicio o trámite. Puede ser una copia simple (solo para leer) o una copia certificada (con un sello que la hace oficial, como la del artículo 1033). Pero ojo, no aplica en todos los casos: si la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado dice que esos papeles son privados o confidenciales, no te las van a dar. Se agregó esta regla en septiembre de 2006 para que siempre se respete tu derecho a saber, pero también la protección de cierta información.
- Art. 1035El juzgado que hace un registro (como un acta o un documento oficial) es el que tiene que guardarlo y cuidarlo. Si ese documento se daña o se pierde la información, el juez tiene que pedir una copia exacta para reemplazarla, ya sea que él mismo la tenga o que se la pida a alguien que sí la tenga. En corto, se aseguran de que no se pierda la info aunque el papel se eche a perder.
- Art. 1036Este artículo dice que en el juzgado te deben prestar equipos y personal para que puedas revisar los documentos del juicio, y hasta puedes tomar notas de lo que veas. También puedes grabar en audio o video las audiencias (las reuniones en el juzgado), ya sea todo o una parte, pero esas grabaciones no sirven como prueba oficial dentro del juicio, solo como referencia tuya, excepto en un caso especial que menciona otra regla. Todo esto aplica siempre y cuando no sea información que por ley deba mantenerse secreta, como dice la Ley de Acceso a la Información Pública del estado. En pocas palabras: tienes derecho a enterarte de tu caso y a llevar un registro propio, pero no esperes que eso cambie el resultado del juicio.
- Art. 1037Si surge un problema dentro de un juicio que no tiene un procedimiento especial, solo lo puedes plantear hablando en la audiencia, y eso no la detiene. La otra persona puede responder en ese mismo momento o por escrito dentro de los 3 días hábiles siguientes, y tú puedes revisar su respuesta en el expediente. Si el problema necesita pruebas, el juez las pide y las revisa en una audiencia especial, donde ambas partes dan sus argumentos. Tras eso, el juez intenta resolver en ese momento, o si no, te cita para darte su respuesta en un máximo de 3 días. Y si el asunto surge durante el juicio principal, el juez sigue con la audiencia pero deja la sentencia final pendiente hasta resolver este detalle.
- Art. 1038Este artículo dice que cuando alguien pide que se junten dos juicios o casos que están en el mismo tribunal, se debe seguir el procedimiento que marca el artículo 1056 de este mismo código. La acumulación es como unir dos expedientes que tratan de lo mismo para resolverlos juntos y no duplicar esfuerzos. La regla aplica para todos los trámites legales, sin importar si el caso es civil, familiar o mercantil. En resumen, si alguien pide esa unión, el juez la maneja según las reglas que ya están establecidas.
- Art. 1039Puedes pedir que un juez se haga a un lado de tu caso (eso es la recusación) solo antes de que se revisen y acepten las pruebas en la Audiencia Preliminar. Si el juez acepta tu petición, todo lo que se haya hecho después de que la hiciste se considera inválido. En corto, tienes que quejarte del juez a tiempo, antes de que avance el proceso.
- Art. 1040Cuando quieras demandar a alguien, tienes que hacerlo por escrito, no de palabra. Ese escrito debe cumplir ciertas reglas que ya están marcadas en otros artículos de la misma ley, específicamente los artículos 612 y 614. Esas reglas son como el formato que debe llevar tu demanda, por ejemplo, decir quién eres, qué pides y los datos del caso.
- Art. 1041Cuando el juez acepta tu demanda, manda avisarle a la otra persona (el demandado) y le entrega una copia de tu escrito y los papeles que incluiste. Esa persona tiene 5 días para responder por escrito, diciendo si está de acuerdo o en contra de lo que pides. Si no contesta en ese tiempo, puede haber consecuencias legales para ella.
- Art. 1042El artículo dice que la persona que demanda (el actor) puede ir junto con el funcionario del juzgado (el actuario) cuando van a notificarle al demandado que hay un juicio en su contra. Es decir, si tú eres el que demandó, tienes derecho a acompañar al que entrega los papeles legales en la casa del otro. Pero ojo: solo puedes ir de acompañante, no puedes hacer el aviso por tu cuenta. Esto sirve para que veas que sí se le entregó la notificación, pero sin meterte en problemas.
- Art. 1043Cuando alguien te demande, tu respuesta escrita debe seguir las mismas reglas que la demanda original. Si quieres poner excusas o defenderte (las llaman "excepciones"), tienes que decirlas todas en ese mismo escrito, no puedas guardarte alguna para después. Solo puedes alegar después algo que no existiera o que no supieras cuando contestaste. En corto: si no lo dices en tu respuesta, ya no lo puedes usar.
- Art. 1044Si tú eres el demandado (la persona a la que le están reclamando algo en un juicio) y estás de acuerdo con lo que te piden, puedes aceptar la demanda. Cuando eso pasa, el juez tiene que agendar una reunión con las dos partes en un máximo de tres días para dictar la sentencia final. Pero ojo, esta aceptación no aplica en todos los casos. Si el asunto es de interés público, si se trata de derechos que no se pueden renunciar (como la pensión alimenticia o algunos derechos laborales), o si los hechos no se pueden comprobar solo con lo que tú confieses, entonces el juicio sigue su curso normal. En esos casos, aunque tú quieras aceptar, la ley no lo permite fácilmente porque protege intereses más importantes que un simple acuerdo entre las partes.
- Art. 1045Si alguien te demanda, cuando contestas la demanda también puedes aprovechar para demandar tú a la otra persona (eso es la reconvención, como una contra-demanda). Si el juez la acepta, entonces le avisará al que te demandó primero para que responda por escrito en un plazo de 5 días. Básicamente, la ley te da la oportunidad de darle la vuelta al asunto y pelear tus propios reclamos en el mismo juicio.
- Art. 1046Si alguien te demanda y no respondes por escrito, la ley asume que dices que no, o sea, que no estás de acuerdo con lo que te piden. Lo mismo pasa si tú demandas a alguien y esa persona no contesta, se da por hecho que rechaza tu petición. Eso sí, primero el juez revisa que te hayan avisado bien de la demanda (eso es el "emplazamiento"). En pocas palabras, si no contestas, no pierdes automáticamente, pero se considera que niegas todo lo que te acusan. Es como quedarte callado cuando te preguntan, y te toman como que dices "no".
- Art. 1047Tienes que decir qué pruebas vas a presentar cuando pongas tu demanda, cuando te defiendas de una demanda o cuando contestes una contrademanda. O sea, desde el primer escrito que hagas en el juicio, ya tienes que avisar qué evidencias vas a usar. No puedes dejarlo para después. Esto aplica para los dos lados: el que demanda y el que se defiende.
- Art. 1048Cuando ya hayas contestado la demanda (o si no lo hiciste en el tiempo dado), el juez revisa por su cuenta si las personas que están en el juicio son realmente las correctas. Si algo no está bien, lo arregla según otra regla; si todo está en orden, agenda una junta importante llamada Audiencia Preliminar. Te avisan por lo menos con 5 días de anticipación, y te dicen que si no vas, puede haber consecuencias legales (como las que menciona el artículo 996). También le entregan al que demandó una copia de tu respuesta escrita.
- Art. 1049La Audiencia Preliminar es una junta donde el juez revisa el caso antes de que empiece el juicio. Puede hacerse aunque tú o la otra persona no vayan, pero si no asistes sin una excusa válida que el juez acepte, te van a multar. La multa no pasa del tope que fija el artículo 27 de este Código, que es el máximo de dinero que te pueden cobrar. O sea, si no vas sin razón, te toca pagar, pero hay un límite legal para esa sanción.
- Art. 1050La audiencia preliminar es una reunión donde el juez y las partes revisan el caso antes del juicio. Este artículo dice que el juez puede pausarla o moverla para otra fecha si lo considera necesario, por ejemplo, si falta información o alguien no llega. No da motivos específicos: solo él decide cuándo conviene hacer eso, y no pasa nada malo por cambiarla. En corto, deja que el juez tenga flexibilidad para que todo salga bien.
- Art. 1051Cuando empieza la audiencia preliminar, el secretario del juzgado primero hace lo que dice el artículo 1029, y luego presenta un resumen corto de lo que pidió cada parte en el juicio: la demanda inicial, la contrademanda si existe, y las respuestas que dieron. Es como un repaso rápido para que todos entiendan de qué trata el pleito antes de seguir con el proceso.
- Art. 1052Si las dos personas que pelean van al juez, el juez les va a sugerir que arreglen su problema con un método diferente a un juicio, como platicar con un mediador. Si ambos aceptan, el asunto se maneja con las reglas especiales que hay en Nuevo León para resolver conflictos sin ir a juicio. Si no quieren usar ese método, el juez va a intentar que se pongan de acuerdo, explicándoles que es mejor llegar a un arreglo y dándoles ideas para resolverlo, ya sea todo o solo una parte del problema. Esto último ya no está vigente porque se eliminó en 2016, pero lo demás sigue aplicando.
- Art. 1053En este artículo se dice que tú y la otra persona en un juicio pueden pedirle al juez que dé por hecho algunos datos o situaciones, sin necesidad de demostrarlos con pruebas. Esos acuerdos entre las partes, una vez que el juez los acepta, ya no se pueden pelear ni contradecir después. O sea, si ambas están de acuerdo en algo, eso queda firme y nadie lo puede cambiar más adelante. Piensa en ello como un trato sellado: lo que aceptaste ya no lo puedes rechazar.
- Art. 1054Si tú y la otra persona no llegan a un arreglo total del problema, ya sea por pláticas de mediación o ante el juez, él mismo tiene que revisar por su cuenta las pruebas que presentaron sobre los "excepciones procesales" (es decir, los argumentos para frenar el juicio, como decir que no le tocaba demandar o que ya pasó el tiempo). Si esas pruebas no necesitan un trámite especial, primero escucha los argumentos del que demandó (actor) y luego los del demandado. Después de eso, el juez puede dar su decisión en el momento si le es posible, o si no, avisa a las partes para resolver dentro de los próximos 3 días. Si ofrecen una prueba de peritos (un experto que opina sobre algo técnico), el juez la prepara y la realiza según las reglas del capítulo que corresponde, y aparta una fecha para seguir con la audiencia preliminar.
- Art. 1055Cuando alguien dice que el juez no tiene derecho a llevar un caso, el juez tiene que decidir si sí o si no es su asunto. Si dice que sí, sigue el juicio normal, pero la persona que se quejó puede reclamar después si no le gusta la decisión final. En cambio, si el juez acepta que no es competente, detiene todo y manda el expediente al Tribunal para que ellos decidan quién debe resolver el caso. En resumen, el artículo dice quién tiene la última palabra cuando hay dudas sobre qué juez debe encargarse.
- Art. 1056Si un juez está llevando un caso y alguien dice que ese caso está muy relacionado con otro que se está viendo en otro juzgado, el primer juez debe avisar de inmediato al segundo juez. Ese aviso es para que el segundo juez no dé su fallo final (la sentencia) hasta que se decida si realmente los casos se van a juntar. Es como un “alto” temporal para no emitir una resolución definitiva mientras se aclara si se acumulan los juicios.
- Art. 1057Este artículo dice que, si en un juicio las excusas o defensas de las partes no son válidas, o si nadie pone una excusa, el juez tiene que hacer varias cosas. Primero, va a anotar los acuerdos que las partes hayan hecho sobre qué pruebas van a usar. Luego, va a definir de qué trata el juicio y cuáles hechos son los que están en discusión. También va a revisar las pruebas que ofrecieron y va a aceptar las que sí sirvan, según lo que marca el artículo 230 de este mismo código. En pocas palabras, el juez organiza el caso y decide qué pruebas se van a tomar en cuenta.
- Art. 1058Aquí te va la explicación en palabras simples: Si en la Audiencia Preliminar las pruebas que se van a presentar no necesitan prepararse de forma especial (o si ya están listas para verse en ese momento), el juez termina esa etapa y pasa directamente al juicio, como dice el artículo 1063. Pero si hay pruebas que sí requieren más tiempo o trámites (como citar a testigos lejanos o hacer peritajes), el juez ordena prepararlas, fija día y hora para el juicio, y avisa a las partes, testigos y peritos para que vayan. O sea, se da un tiempo extra antes de empezar el juicio.
- Art. 1059Antes del juicio, hay una etapa donde se juntan las pruebas. En esa etapa, se puede llevar a cabo la inspección judicial (cuando un juez va a revisar algo en persona) y la pericial (cuando un experto da su opinión). También se pueden pedir informes a autoridades o enviar oficios a otros tribunales. Pero esos trámites, como pedir informes o mandar los oficios, los hace la persona que ofrece la prueba, no el juez directamente.
- Art. 1060Cuando un juicio necesite revisar si una firma o letra es realmente de alguien, esa persona tiene que firmar o escribir frente al juez durante la audiencia. El juez decide qué muestras necesita y tanto él como las partes pueden hacer comentarios al respecto, para que los peritos las estudien. Si la persona no se presenta a hacerlo, el juez le manda una nueva citación con fecha y hora para que acuda. Así los expertos pueden comparar y dar su opinión sobre si la firma o escritura es auténtica o no.
- Art. 1061Este artículo dice que todo el proceso de las pruebas (cuando las ofreces, cuando el juez las acepta y cuando se presentan o desahogan) tiene que seguir las reglas que ya están escritas en este mismo código. O sea, no es que puedas llevar pruebas como quieras, sino que hay un procedimiento fijo que debes respetar. En corto, es como un instructivo que te dice paso a paso cómo manejar las pruebas sin saltarte nada.
- Art. 1062La audiencia de juicio es la cita donde se decide el caso, y se hace aunque no vayas. Si no vas sin una excusa que el juez acepte como válida, te van a cobrar una multa. El monto de esa multa no es fijo, pero tiene un tope que viene en otra parte del código. Así que, si tienes una razón de peso, avísale al juez para que no te castiguen.
- Art. 1063Si tú y la otra persona van a una audiencia, el juez primero va a tratar de que lleguen a un acuerdo entre ustedes. Si se ponen de acuerdo, ese pacto se vuelve oficial y obligatorio, como si fuera una sentencia final que ya no se puede cambiar. Si no hay acuerdo, entonces el juez les dice en qué orden se presentan las pruebas y ustedes dan sus argumentos de viva voz, uno tras otro. Después de eso, el asunto queda listo para que el juez decida, e intenta dar su fallo ese mismo día. Si no puede decidir en ese momento, les avisa que lo hará en un plazo máximo de 5 días. O sea, todo se hace rápido y sin tanto papeleo.
- Art. 1064Este artículo dice que solo puedes inconformarte con la decisión de un juez (es decir, apelar) cuando esa decisión es la final del caso o cuando pone fin al juicio. Si la sentencia es la definitiva, la apelación se revisa después de que el caso sigue su curso; si es otra resolución que termina el proceso, se detiene todo mientras se revisa. Cualquier otra decisión que tome el juez durante el juicio no se puede apelar en ese momento; tendrás que esperar a que termine el caso y mencionar tu queja cuando apeles la sentencia final. Hay una excepción: sí puedes apelar de inmediato cuando el juez dice que no procede juntar dos casos que están relacionados (conexidad o acumulación).
- Art. 1064 BisEste artículo dice que, en ciertos tipos de juicios, si alguien gana un caso o llega a un acuerdo con la otra parte, y el perdedor no cumple lo que se le ordenó por las buenas, entonces se le obliga a cumplir por la fuerza. Esto aplica solo a los casos señalados en las fracciones específicas del artículo 989, que son situaciones particulares que la ley menciona. La ejecución forzosa significa que un juez o autoridad usa los medios legales, como embargar bienes o multar, para hacer que la persona cumpla. Todo se hace siguiendo las reglas del Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son las leyes que guían a los juzgados. En resumen, es la forma de hacer valer una sentencia cuando alguien no obedece.
- Art. 1065Este artículo dice que cuando haya problemas o pleitos entre quien renta (arrendatario) y quien da en renta (arrendador), sin importar si el dinero en juego es poco o mucho, el juicio se va a resolver de forma rápida y hablada, no por escrito. Ese tipo de juicio se llama "procedimiento oral", que es como una audiencia donde las partes dicen sus versiones de frente al juez. Además, se aplican reglas especiales que vienen más adelante en esa sección de la ley, para que el asunto se resuelva más ágil. En resumen, si rentas algo y tienes un conflicto, el proceso será oral y directo, sin tantos trámites lentos.
- Art. 1066Cuando vayas a demandar por un problema de renta, tienes que llevar el contrato de arrendamiento escrito si lo firmaste por escrito. Si ese contrato se firmó o confirmó ante un notario o fedatario público, tú puedes pedirle al juez que le ordene al inquilino (la persona que renta) demostrar con papeles que está al día con los pagos de la renta en el momento de la diligencia. Si no lo prueba, el juez puede embargarle bienes suficientes para cubrir lo que debe de rentas y los gastos del juicio, y luego se le notifica formalmente el inicio del proceso legal. En pocas palabras, es una forma de cobrar rápido si tienes contrato notariado y el inquilino no paga.
- Art. 1067Si el dueño de un inmueble demanda a alguien y la propiedad está vacía, el juez puede entregarle las llaves de forma momentánea si el arrendador lo pide, aunque el juicio siga en curso. Esto es como un adelanto para que el dueño recupere su lugar mientras se resuelve todo el proceso legal. El juicio no se termina aquí: sigue avanzando por otras etapas hasta que haya una decisión final. En otras palabras, es una medida temporal para que el dueño no pierda tiempo, pero la disputa aún no está cerrada.
- Art. 1068Para que un juez ordene que te pasen pensión alimenticia (comida, casa, estudios, etc.), primero tienes que comprobar que legalmente te corresponde pedirla, como ser hijo, esposo o esposa. También debes demostrar, aunque sea más o menos, cuánto gana o cuánto tiene la persona que debe pagarla. Pero ojo: no necesitas probar que estás necesitado, porque la ley da por hecho que quien pide alimentos los necesita. En pocas palabras, solo tienes que acreditar tu derecho y la capacidad económica del otro, y con eso el juez ya puede actuar.
- Art. 1069Para comprobar que tienes derecho a pedir alimentos (la pensión económica), necesitas presentar pruebas. Estas pruebas son: el testamento de la persona que te los dejó, los papeles que demuestren que eres familiar o esposo/a de quien debe darlos, o el acuerdo o fallo de un juez donde ya se haya dicho que te toca esa obligación. En pocas palabras, tienes que enseñar documentos oficiales que demuestren por qué te deben mantener.
- Art. 1070Cuando alguien pide una pensión de alimentos, el juez acepta el caso y de inmediato pone una pensión provisional (una cantidad temporal mientras se resuelve). Esa cantidad no se puede pelear ni recurrir en ese momento, y se avisa rápido a la persona o empresa que le paga al deudor para que le entregue el dinero al que lo necesita. El juez también puede investigar lo que crea necesario para calcularla, y si el deudor no paga, le pueden embargar (quitarle) bienes para asegurar el pago. Si el que pide la pensión tiene 65 años o más, el juez debe incluir en esa pensión provisional un extra para cubrir los gastos de salud que ya esté pagando. Los documentos que prueban el caso se pueden presentar hasta antes de la audiencia, pero hay algunos que deben ir junto con la demanda.
- Art. 1071Cuando un juez te ordena pagar alimentos, la sentencia debe decir cuánto vas a dar y que ese dinero se paga por adelantado, o sea antes de que empiece el mes o el periodo que cubre. Además, el juez tiene que aclarar en el documento que esa cantidad se puede cambiar después si las necesidades de quien recibe los alimentos o tu situación económica cambian. Ese ajuste se hace por medio de un trámite especial ante el juez, no en un juicio nuevo. Tanto a ti como a la otra persona les tienen que avisar de esto directamente cuando les notifiquen la sentencia, para que sepan que la pensión no es fija para siempre.
- Art. 1071 bisEste artículo dice que, si un juez ya decidió (en una sentencia) que se te suspenda tu pensión, y luego hay algún problema o duda con eso, el asunto se resolverá por separado, en un procedimiento corto llamado "incidente". No se abre un juicio completo nuevo, sino un trámite rápido dentro del mismo caso, para aclarar si la suspensión sigue o se levanta. En otras palabras, si te quitan la pensión por orden de un juez y quieres pelear esa suspensión, lo haces por esa vía especial, no desde cero. Es como un "mini-juicio" solo para ese punto.
- Art. 1072Cuando un juez dicta la sentencia de pensión, avisa de inmediato al patrón o a la persona que le paga el sueldo al deudor alimentista (el que debe la pensión), para que le descuenten directo de su salario. Si ya le habían embargado bienes al deudor para garantizar la pensión provisional (la que se da mientras dura el juicio), ese embargo se vuelve definitivo. O sea, ya no se retira, y se puede ampliar para vender esos bienes y pagar lo que se debe, lo que diga la sentencia y las pensiones futuras. El registrador público de la propiedad tiene que vigilar que todo esto se cumpla cuando aplique. Al final, la pensión que fija el juez en la sentencia reemplaza a la provisional que se venía dando.
- Art. 1073Si un juez te niega la pensión alimenticia, esa decisión se puede apelar y el asunto se detiene hasta que un tribunal superior la revise. Pero si el juez te la concede, también puedes apelar, solo que la pensión se sigue pagando mientras dura el proceso. En ambos casos tienes derecho a impugnar, pero el efecto es diferente.
- Art. 1074En este procedimiento, que es una vía rápida para cobrar alimentos, no se permite discutir si te tocan o no, ni si ya dejaron de tocarte. Si quieres pelear eso, tienes que meter un juicio aparte, por tu cuenta. Si estás pidiendo alimentos entre esposos y, mientras el juicio avanza, se divorcian, la demanda se queda sin efecto porque ya cambió la razón por la que pedías los alimentos. Pero no te preocupes, tus derechos quedan a salvo para que los vuelvas a pedir según el artículo 279 del Código Civil de Nuevo León. Ahora, si en esa misma demanda pedías alimentos también para otras personas, como tus hijos, el juicio sí sigue adelante para ellos, sin problema.
- Art. 1075Mientras se resuelve un pleito sobre la pensión alimenticia (de los casos que se mencionan en otros artículos), el que debe dar la pensión sigue pagando lo que ya le tocaba dar antes. O sea, no deja de pagar aunque el asunto esté en disputa, hasta que se decida qué pasa.
- Art. 1075 BisSi un juez te ordena pagar pensión alimenticia y dejas de pagarla sin una razón válida por más de 60 días, las autoridades te van a avisar a Migración para impedirte salir de México. Esto solo pasa si esa medida es útil para que pagues lo que debes, y se aplica de inmediato, sin esperar más trámites. En palabras simples: si te atrasas más de dos meses en la pensión, te pueden quitar la posibilidad de viajar al extranjero. Es una forma de presionarte para que cumplas con tu obligación.
- Art. 1076Este artículo explica cuándo se usa un juicio más rápido y sencillo (procedimiento oral) para problemas de familia. Se aplica a peleas por la custodia de niños, y en esos casos, si el menor tiene menos de 12 años, normalmente se queda con la mamá, aunque hay excepciones y el juez siempre debe escuchar la opinión del niño según su edad. También aplica para acuerdos de convivencia entre padres e hijos, o entre abuelos y nietos, y para casos donde se discute si alguien es legalmente padre o hijo. Solo los papás o mamás con patria potestad pueden iniciar este juicio, pero aquí no se discute quién tiene ese derecho si ya hubo una sentencia firme.
- Art. 1077Cuando alguien te demanda, el juez va a decidir un plan temporal para que puedas ver al menor, ya sea libremente, con alguien más presente o bajo supervisión. Esto lo hace pensando siempre en lo que sea mejor para el niño o niña. Pero si hay un peligro real de que el menor salga lastimado, ya sea física o emocionalmente, el juez puede decir que no por ahora. Esa convivencia provisional solo dura hasta que el juez dé su fallo final, y ahí se acaba.
- Art. 1078Durante el juicio, los niños y adolescentes tienen derecho a que se tome en cuenta su opinión, pero siempre dependiendo de su edad y de qué tan maduros estén. La persona que tiene la custodia del menor está obligada a llevarlo a la audiencia el día y la hora que el juez indique. Si no lo presenta, esa persona se mete en problemas legales. En resumen, se busca que los menores sean escuchados, pero también que quien los cuida cumpla con llevarlos cuando se les necesite.
- Art. 1079Este artículo habla de qué hace el juez cuando un niño vive con uno de sus papás y el otro incumple con su parte. Si el juez decide que sí tiene razón quien pidió ayuda, ordena que le devuelvan al niño o que le den la custodia, y toma medidas para que se cumpla su decisión. En el otro caso, cuando el problema es que no se respetan las visitas o la convivencia, el juez fija los días y horas exactos para que el papá o la mamá vean al niño, y también avisa qué pasará si no cumplen. Básicamente, es la forma en que el juez obliga a que se respete lo que él decide sobre los hijos.
- Art. 1080Este artículo dice que, en ciertos casos (los que menciona el artículo 1076), si después de un juicio cambian las cosas y eso afecta lo que pediste, puedes pedir que cambien la sentencia. Ese cambio se tramita con un procedimiento especial llamado "incidente", que es como un mini-juicio dentro del asunto principal. Solo aplica cuando las circunstancias realmente se modifican y afectan tu caso, no por simple capricho.
- Art. 1081Este artículo dice que si un juez ordena algo en una sentencia, se puede cumplir de inmediato cuando lo pidas, sin tener que dar una garantía o aval (fianza) para hacerlo. Los gastos del juicio (las costas) se resuelven después, cuando la sentencia sea definitiva. También aplica cuando se ordena cambiar la custodia de un niño: el cambio se hace de inmediato para proteger el bienestar del menor, aunque la sentencia aún pueda apelarse. Esa medida provisional sigue vigente hasta que todo el proceso legal termine y la decisión quede firme. En pocas palabras, en estos casos no tienes que esperar a que el juicio termine para que se cumpla lo ordenado.
- Art. 1082Si tú y tu pareja quieren divorciarse de mutuo acuerdo, tienen que entregar al juez su solicitud de divorcio, sus actas de matrimonio y nacimiento (o de defunción) de sus hijas e hijos si los tienen, junto con un convenio donde definan todo lo relacionado con el divorcio. Ese convenio debe incluir quién se queda con los hijos, las visitas del otro papá o mamá, cómo se va a mantener a los niños, quién se queda con la casa, si uno le paga pensión al otro, cómo se van a repartir los bienes y hasta qué pasa con las mascotas. También tienen que decir cuánto tiempo llevan separados, si la esposa está embarazada (bajo protesta de decir verdad) y cualquier otro punto que el juez les pida según su caso. Si les falta algún documento o información, el juez les da 3 días para completarlo.
- Art. 1083Cuando pidas el divorcio y juntes todos los papeles que te piden, el juez va a agendar una cita obligatoria para ti, tu pareja y el Ministerio Público (que es un abogado que vigila que se cumpla la ley). Esa cita se llama audiencia y debe pasar en máximo 15 días desde que hiciste tu solicitud. En esa junta, el juez va a escuchar a todos para decidir cómo seguir con el divorcio.
- Art. 1084En la junta que se hace con el juez, él primero intentará que tú y tu pareja se reconcilien, o sea, que resuelvan sus diferencias y sigan juntos. Si logran arreglarse, el juez cierra el caso y ya no hay divorcio. Pero si no se reconcilian y ustedes dos siguen queriendo divorciarse, el juez puede terminar el divorcio en esa misma junta, siempre y cuando el acuerdo que presentaron proteja bien a los hijos (si tienen) y el Ministerio Público esté de acuerdo. Si el Ministerio Público (que es quien vela por los niños) ve que el acuerdo no protege a los hijos, les dirá qué cambios hacer, y si no les convence y el convenio no se aprueba, entonces no se puede divorciar en ese momento. Al final, el juez siempre va a revisar que lo que decidan no perjudique a los menores.
- Art. 1085Si eres menor de edad y estás casado, necesitas que un tutor especial te represente para pedir el divorcio de mutuo acuerdo con tu pareja. El tutor es una persona adulta que te ayuda y te acompaña en trámites legales, como si fuera tu guía. Esto aplica solo para el divorcio por mutuo consentimiento, es decir, cuando ambos están de acuerdo en separarse. Sin ese tutor, no puedes iniciar ese proceso aunque tú y tu cónyuge lo quieran.
- Art. 1086Cuando dos personas casadas están en un proceso legal que requiere una audiencia, tienen que ir ellas mismas, no pueden mandar a un abogado o a otra persona en su lugar. Tienen que presentarse personalmente, y si necesitan apoyo, pueden ir acompañadas de un tutor especial, que es alguien que las cuida o representa por su situación particular. No hay forma de evitar ir a esa cita con un representante.
- Art. 1087Si tú o tu pareja no van a la audiencia sin dar una excusa válida que el juez acepte, el juez va a cancelar el trámite y guardar el expediente (o sea, el caso se cierra). Pero si sí tienes una razón de peso, el juez les dará otra oportunidad y los volverá a citar. Eso sí, te avisa desde antes: si vuelves a faltar sin justificación, ya no hay más oportunidades, el caso se cancela y se archiva de una vez.
- Art. 1088Si un juez dice que no (niega) el divorcio por mutuo acuerdo, esa decisión se puede impugnar (apelar) y el caso se pausa hasta que un tribunal superior la revise. Si en esa misma sentencia el juez ordena pagar alimentos, se aplican las reglas del artículo 1071, que tratan sobre cómo y cuándo se deben cumplir esos pagos. En resumen, te da el derecho a pelear la negativa y asegura que los alimentos sigan protegidos mientras tanto. Nada más, es una regla para cuando el divorcio acordado no sale como esperabas.
- Art. 1089Cuando un juez da por terminado un divorcio de manera definitiva, tiene la obligación de avisar a tres oficinas de registro civil: la de su zona, la del lugar donde se casaron y la del lugar donde nacieron ambos. Esto se hace para que quede asentado en los documentos oficiales. Así, las actas de matrimonio y de nacimiento se actualizan con la información del divorcio. Es un trámite automático que el juez realiza para que todo quede en orden legalmente.
- Art. 1090Para hacer una solicitud ante el juez, tienes que entregarla por escrito y cumplir con ciertos requisitos que ya están marcados en otras partes de la ley, más lo que el juez pida según el caso. Si te falta algo, el juez te da 3 días para corregirlo o completarlo. Si no lo haces en ese tiempo, tu solicitud se tira a la basura sin más vueltas.
- Art. 1091Cuando ya se cumplieron todos los requisitos del trámite, el juez va a fijar una fecha exacta para una junta o reunión oficial, y esa cita no puede pasarse de 15 días. En esa junta, el juez le avisará a las personas que iniciaron el caso, al Ministerio Público (que es el representante de la ley) y a cualquiera que tenga que estar presente, para que todos acudan a esa cita. Es como cuando te citan para una reunión importante y te dicen día, hora y lugar, pero aquí es ante un juez.
- Art. 1092En esta audiencia, las personas que pidieron algo al juez deben confirmar que siguen queriendo lo mismo; si no lo confirman, su petición se cancela. Si sí la confirman, se presentan las pruebas que necesitan más tiempo, en el orden que el juez decida. Después de eso, el caso queda listo para que el juez decida, y si puede, da su fallo ahí mismo. Si no puede, les avisa a las partes que regresen en máximo tres días para dar la sentencia.
- Art. 1093Si un niño, adolescente o persona que no puede cuidar de sí misma es dueño de algo, no lo pueden vender así nomás. Necesitan que un juez les dé permiso primero. Esto aplica para cosas importantes como casas o terrenos, joyas o muebles caros, y también acciones de empresas que valgan más de cinco mil pesos. La idea es proteger esos bienes para que no los malbaraten o los pierdan. Sin la autorización del juez, la venta no se puede hacer.
- Art. 1094Cuando alguien pide vender bienes de un menor o de una persona que está bajo tutela, tiene que explicar por qué los quiere vender y para qué va a usar el dinero, además de demostrar que es realmente necesario o muy conveniente. Si el tutor es quien pide la venta, debe proponer cómo será la subasta (remate): cuánto se paga de contado, en cuánto tiempo se paga el resto, qué intereses se cobran y cómo se garantiza. Esa solicitud se revisa con el curador y el Ministerio Público, y la decisión del juez se puede apelar. Los peritos que calculan el valor de los bienes los nombra el propio juez, no las partes.
- Art. 1095Cuando se trata de joyas o cosas caras que pertenecen a un menor, el juez decide si conviene o no venderlas en una subasta, pensando siempre en lo que más beneficie al niño o niña. Si se subastan, la venta la hace un experto en artículos similares, como una joyería o tienda especializada. Para vender una casa o terreno del menor en remate, se siguen reglas especiales y nadie puede ofrecer menos de dos terceras partes del precio que puso el perito, y tiene que ser tal cual lo autorizó el juez. Si en la primera subasta nadie quiere comprar, el tutor, curador o el Consejo de Tutelas puede pedir que se haga una junta en tres días para cambiar las condiciones del remate y volver a intentarlo, las veces que haga falta.
- Art. 1096Este artículo dice que para vender acciones o títulos de renta, necesitas un permiso especial. Ese permiso solo se te da si vendes al precio que se maneja en el mercado ese día, no por menos. Además, tienes que hacer la venta por medio de un corredor oficial o de un comerciante con licencia y buena reputación. En otras palabras, no puedes venderlos por tu cuenta ni regalarlos, tiene que ser a través de un experto y al valor justo.
- Art. 1097Cuando un tutor (la persona encargada de cuidar los bienes de un menor o de alguien que no puede hacerlo) vende algo de esa persona, el dinero de la venta se le da directamente solo si sus firmas o garantías son suficientes para responder por ese dinero. Si no son suficientes, ese dinero se guarda en el banco o establecimiento oficial que corresponda. Además, el juez le da un plazo razonable al tutor para que demuestre en qué usó o invirtió el dinero de la venta. Esto es para asegurarse de que no se malgaste y que todo se haga a favor de la persona cuyos bienes se vendieron.
- Art. 1098Este artículo dice que, si tú eres mamá o papá y quieres vender una casa, un terreno o algo muy valioso que le pertenezca a tu hijo o hija menor de edad, no puedes hacerlo solo. Primero, necesitas pedirle permiso a un juez, igual que se explica en el artículo 1094, y el proceso se revisa con la participación de un fiscal (Ministerio Público) y una persona especial que el juez nombra para cuidar los intereses del niño o niña. Además, la venta no se hace en subasta pública, pero el precio no puede ser menor al 80% del valor que le ponga un perito (avalúo). También, los papás pueden pedirle al juez permiso para usar la casa o terreno como garantía de un préstamo (gravar) o para quitarle algún derecho que tenga sobre ellos, pero siempre con las mismas reglas y supervisión.
- Art. 1099Si alguien quiere pedir un préstamo de dinero a nombre de un menor de edad o de una persona que no puede valerse por sí misma, el tutor (quien cuida de esa persona) no puede hacerlo solo. Primero necesita el visto bueno del curador (otro encargado de vigilar que todo se haga bien) y también del Consejo de Tutelas. Y después de eso, todavía falta que un juez dé su permiso oficial para que el préstamo sea válido. En resumen, se necesitan tres permisos antes de que el tutor pueda recibir dinero prestado.
- Art. 1100Lo que dice este artículo es que las reglas que vienen en los artículos anteriores también se usan para poner impuestos o vender cosas de personas que no están (los ausentes), y para hacer contratos o rentas de más de cinco años con bienes de esas personas, de menores o de quienes no pueden valerse por sí mismos. En otras palabras, si alguien no está presente o no puede decidir por sí solo, hay que seguir los mismos pasos que ya se explicaron antes para cuidar sus cosas. Nada más, eso aplica también a esos casos especiales.
- Art. 1101Para adoptar a un niño, la persona que quiere adoptarlo tiene que comprobar que cumple con los requisitos generales del Código Civil y seguir estos pasos: primero, en el trámite inicial debe dar todos los datos del menor (nombre, edad, dónde vive) y de las personas que hoy lo cuidan, ya sea sus papás, tutores o una institución; también da sus propios datos como adoptante, y si quiere cambiarle el nombre al niño, lo dice desde ese momento. Después, necesita el permiso (consentimiento) de quienes tienen la patria potestad o tutela del menor, tal como lo piden otras leyes. Si el niño fue dejado en una institución pública o privada, el adoptante debe pedir un documento que diga cuánto tiempo lleva ahí; si fue menos de tres meses, el niño se queda con el adoptante de forma temporal hasta que se cumpla ese plazo. En el caso de que el niño haya sido abandonado y no esté en ninguna institución, también se queda con el adoptante por tres meses para lo mismo. Finalmente, si los papás biológicos perdieron la patria potestad por alguna razón legal, hay que comprobarlo, y el trámite de adopción con ayuda de instituciones oficiales es gratis para los interesados.
- Art. 1102Este artículo dice que no se puede agendar una junta (audiencia) para resolver un asunto hasta que pase el tiempo que marca el artículo 394 del Código Civil. En otras palabras, primero hay que esperar a que se cumpla ese plazo establecido, y después de eso recién se podrá fijar la fecha y hora de la reunión. Es una regla para asegurar que todo se haga en el orden correcto y darle tiempo a las partes. Básicamente, nadie puede adelantar el proceso judicial antes de que la ley lo permita.
- Art. 1103Este artículo ya no está vigente, fue eliminado de la ley en abril de 2011. O sea, ya no tienes que preocuparte por lo que decía, porque no tiene ningún efecto legal ahora. Si en algún documento o trámite te lo mencionan, es solo para recordar que ya no aplica. En resumen, es como si nunca hubiera existido para efectos prácticos.
- Art. 1104Este artículo ya no es válido, o sea, ya no se usa porque fue derogado en 2011.
- Art. 1105Este artículo dice que si quieres impugnar (es decir, pelear o cuestionar) una adopción o pedir que se revoque (que se quite o anule), no lo puedes hacer por medio de un trámite sencillo de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria es un procedimiento legal rápido donde no hay un conflicto entre dos partes, como pedir un permiso al juez. Aquí se refiere a que los casos de los Artículos 401 y 405 del Código Civil tienen reglas especiales, así que el asunto tiene que ir por un juicio formal, donde haya un pleito entre las personas involucradas. En pocas palabras: no es un simple trámite, sino un proceso legal con demandas y todo.
- Art. 1106Si tú y tu pareja (los consortes) quieren cambiar las reglas de cómo manejan su dinero y bienes dentro del matrimonio, necesitan hacer dos cosas. Primero, entregar su acta de matrimonio como comprobante. Segundo, presentar un acuerdo por escrito donde digan cómo quieren que quede el nuevo arreglo, siguiendo lo que marca el Código Civil. En pocas palabras, es el trámite para ajustar su régimen matrimonial sin divorciarse.
- Art. 1107Si quieres pedir el divorcio sin necesidad de decir una razón (divorcio incausado), tu solicitud debe cumplir con los mismos requisitos que pide el artículo 270 del Código Civil. Además, tienes que entregar copias legibles (que se puedan leer bien) de tu escrito y de todos los papeles que juntes, para que el juez las mande a tu esposo o esposa. En resumen, es para que tu pareja sepa lo que estás pidiendo y pueda dar su versión. Nada más, no necesitas justificar nada más.
- Art. 1108Si pides el divorcio sin decir el motivo, no pasa nada si no entregas el plan sobre cómo se van a dividir los bienes, la casa o la manutención. El juez igual puede tomar medidas temporales para proteger a los niños, a los hijos o al cónyuge que las necesite, y esas medidas duran hasta que lleguen a un acuerdo o se resuelva el problema. También el juez decide con quién se quedan las mascotas, pensando en lo mejor para la familia y para los animales.
- Art. 1109Cuando pides el divorcio sin tener que decir por qué, el juez le avisa a tu esposo(a) y le da 9 días para que responda. Si cualquiera de los dos propone un acuerdo sobre cómo dividir bienes, pensión o hijos, el otro tiene 3 días para opinar. Después de eso, el juez arma una junta con los dos y el Ministerio Público para decidir qué sigue.
- Art. 1110Cuando se te notifica un juicio y te dan un plazo para responder, si no mandas tu contestación en ese tiempo, el juicio sigue sin necesidad de que te vuelvan a avisar. Pierdes la oportunidad de defenderte en esa parte del proceso, aunque podrías participar después si aún puedes hacerlo. Es como cuando no llegas a una cita: el asunto avanza sin ti y ya no puedes reclamar lo que debías haber hecho a tiempo.
- Art. 1111Cuando pides el divorcio sin necesidad de dar una razón, no puedes meter ahí otros asuntos, como pelear por bienes o pensión, ni tampoco demandar de vuelta al otro; eso se tiene que arreglar por separado en otro juicio. Y si tú o tu expareja dicen o callan algo durante el trámite del divorcio, como que uno se quedó con la casa o qué pasará con los hijos, eso no se puede usar como prueba después, ni en ese juicio ni en otros. O sea, todo lo que se hable ahí queda solo para el divorcio y no te puede perjudicar ni ayudar más adelante.
- Art. 1112El juez va a juntar a los dos esposos en una reunión, y si tienen hijos menores o personas que necesitan protección, también invita al Ministerio Público. Esa junta debe hacerse dentro de los siguientes 15 días, y el juez les avisa con tiempo el día y la hora. Si el que pidió el divorcio no llega sin una razón válida, se cancela todo el trámite y además le toca pagar los gastos del otro.
- Art. 1113En la audiencia del juicio, si tú o tu pareja van, primero les avisan de las reglas obligatorias. Después les piden que juren decir la verdad, y que digan su nombre completo, dónde viven y hasta qué año estudiaron. Es para que el juez tenga sus datos claros y sepa quiénes son antes de seguir con el caso. Nada más eso: solo es para identificarse y comprometerse a no mentir.
- Art. 1114Cuando empiece la audiencia para decidir sobre un divorcio sin causa (es decir, sin necesidad de culpa de nadie), el juez les dirá a los dos esposos qué va a pasar legalmente con el divorcio. Les explicará cómo afecta a ellos, a sus hijos (si tienen), a sus bienes o dinero compartido, a la manutención o pensión, y si alguien tiene derecho a una compensación económica según lo que marca otra ley del estado. Es como que el juez les da un resumen claro de lo que viene antes de que tomen decisiones.
- Art. 1115Si tú y tu pareja ya se pusieron de acuerdo en cómo van a repartirse las cosas, la pensión o el cuidado de los hijos, pueden presentar ese acuerdo al juez. Mientras el plan no viole la ley, no afecte a los niños o a personas que necesitan protección, el juez lo acepta sin broncas. En ese caso, dicta el divorcio de inmediato y dice qué pasa con todo lo que acordaron. Es una forma de divorciarse más rápida cuando ya hay consenso.
- Art. 1116Cuando alguien pide el divorcio sin dar razones (eso es el divorcio incausado), y la otra persona pone trabas o pretextos legales para que el proceso no avance (eso son las excepciones procesales), el juez le da chance al que pidió el divorcio de responder en un plazo de tres días. Pero si la traba es que el juez no le toca a ese caso (eso es la incompetencia), no se usa esta regla, sino otra que está en un artículo diferente de la ley. En corto: hay plazos cortos para responder, pero si es un problema de qué juzgado debe llevar el caso, se maneja aparte.
- Art. 1117Si el otro cónyuge está de acuerdo con el divorcio y con el convenio que propusiste, se agenda una junta donde ambos deben confirmar su firma y, si hay hijos, debe estar presente el Ministerio Público (que es el que cuida los derechos de los niños). En esa junta, el juez primero intenta que se reconcilien, pero si insisten en divorciarse, revisa que el acuerdo no perjudique a los menores ni viole la ley y, si todo está bien, aprueba el divorcio. Si el otro no acepta, el juez revisa las objeciones legales que haya puesto y, si no proceden, los invita a que arreglen las cosas del divorcio (como bienes o hijos) por medio de un convenio. Si no se ponen de acuerdo, o el Ministerio Público se opone porque el convenio afecta a los niños, el juez decide todo él mismo y dicta su sentencia, ya sea en ese momento o en los siguientes tres días. Esa sentencia solo resuelve los puntos donde no llegaron a un acuerdo, y deja claro qué pasa con las consecuencias del divorcio que no arreglaron. Si antes del juicio se dieron medidas de protección (como impedir que uno venda bienes), el juez te da un plazo máximo de 30 días para que demandes lo que necesites, y si no lo haces y hay niños o incapaces involucrados, avisan al Ministerio Público para que ese defienda sus derechos.
- Art. 1118Cuando un juez te da la sentencia de divorcio (sin necesidad de dar razones o culpas), esa decisión ya es definitiva y no se puede recurrir o apelar desde el momento en que te la notifican, es decir, desde que te llega la notificación oficial. No hace falta esperar ni hacer ningún trámite extra para que valga. Después de eso, todo sigue lo que dice el artículo 114 del Código Civil de tu estado, que es donde se explican los pasos para completar el trámite, como lo del registro o lo de los bienes, según sea el caso.
- Art. 1119Cuando un juez decide sobre el divorcio o los problemas que salen de él, y además ordena o aprueba algo sobre la pensión, los hijos o las visitas, su decisión debe incluir ciertas reglas específicas que ya están en el código. Esas reglas están en los artículos 1071, 1071 bis, 1074, 1075 y 1080, que hablan de cómo se calculan y protegen esas cosas. En pocas palabras, el juez no puede improvisar: tiene que seguir esos lineamientos sí o sí para que todo quede bien definido.
- Art. 1120Cuando un juez resuelve lo relacionado con un divorcio sin tener que dar una razón, debe decirles a los dos que primero intenten arreglar sus diferencias por medio de la mediación o la conciliación, que son formas de platicar con un tercero para llegar a acuerdos sin ir a juicio. Esto es para resolver cosas como la pensión o la custodia, o para cambiarlas si las circunstancias cambiaron mucho. El juez solo les recuerda que pueden usar esos métodos, pero no los obliga a hacerlo.
- Art. 1121Este artículo dice que, antes de que el juez decida el divorcio, tú y tu pareja pueden decirle que ya se reconciliaron, es decir, que volvieron a estar juntos. Si ambos confirman esa reconciliación ante el juez, el proceso de divorcio se cancela y se cierra sin que haya sentencia. En otras palabras, pueden echarse para atrás en cualquier momento mientras el divorcio no esté resuelto. Solo hace falta que los dos estén de acuerdo y lo ratifiquen para que el caso se termine.
- Art. 1122Si no confirmas tu allanamiento (aceptar lo que pide la otra parte), tu escrito se considera como si nunca lo hubieras presentado. En ese caso, se aplica lo que dice el artículo 1110 de este mismo Código, que probablemente explica qué pasa cuando no se presenta algo a tiempo. En corto: si no ratificas, tu documento pierde efecto y se sigue el proceso como si no existiera.
- Art. 1123Este artículo habla sobre los temas que surgen después de un divorcio, como la pensión, la custodia o la división de bienes. El juez puede decidir si atiende todos esos asuntos juntos o por separado, según lo que sea más rápido y eficiente. La idea es no dividir el caso en muchos pedazos para que se resuelva más pronto. Solo no puede juntarlos si son temas de distinto tipo que no tienen relación entre sí.
- Art. 1124Si alguien dice, bajo protesta de decir verdad (es decir, prometiendo que no miente), que está sufriendo violencia en su familia, el juez, junto con el Ministerio Público (el fiscal), puede poner medidas de protección. Estas medidas pueden ser pedidas por la persona afectada o el juez puede decidirlas por su cuenta. No importa que no haya una demanda formal todavía, el juez puede actuar rápido. Las medidas son las que ya están en la ley para proteger a quien esté en peligro.
- Art. 1125Este artículo dice que si un juez te niega el divorcio incausado (o sea, el divorcio sin tener que dar una razón), puedes apelar esa decisión, y el caso se revisa completo. Apelar "en ambos efectos" significa que mientras se revisa, el divorcio queda en pausa y no pasa nada más. También dice que puedes apelar las decisiones sobre los "incidentes", que son problemas que surgen durante el divorcio, como la pensión o la custodia de los hijos. Pero para esos casos, la apelación se hace de la forma que marca otro artículo (el 1064). En corto: puedes pelear las decisiones del juez sobre el divorcio o sus consecuencias, pero con reglas distintas según el caso.
- Art. 1126Si empiezas un divorcio sin tener que dar razones y, después de 30 días naturales desde que el juzgado aceptó tu solicitud, todavía no le avisan a tu esposo o esposa, el juez lo cancela todo por su cuenta y cierra el caso para siempre. O sea, si no se logra notificar a la otra persona en ese tiempo, tu trámite se echa a perder y tienes que empezar de nuevo si quieres divorciarte.
- Art. 1127Este artículo dice que, para todo lo que no esté explicado en este capítulo, se usarán las reglas generales del Código, siempre y cuando no contradigan lo que aquí se dice. En otras palabras, si una situación no tiene una regla especial en este apartado, se resuelve con las reglas comunes que ya existen en el Código, pero solo si esas reglas no van en contra de lo que ya se estableció. Es como un comodín para llenar huecos sin inventar reglas nuevas.
- Art. 1128En el divorcio incausado (ese donde no tienes que dar una razón para separarte), cada quien paga sus propios gastos del juicio, como abogados o trámites. O sea, nadie le paga los gastos al otro. Pero ojo: si el propio capítulo de la ley dice que en algún caso especial sí se cobran, entonces sí aplica.
- Art. TE-1Este artículo dice que los jueces menores, que son los que ya estaban contemplados en la Constitución del estado, también pueden encargarse de los asuntos que se listan en esta parte de la ley. Si en un lugar no hay juez menor, entonces el juez de primera instancia de esa zona es el que se hace cargo de esos casos.
- Art. TE-2Este artículo se refiere a los juicios de "cuantía menor", es decir, los que valen poca lana. Si lo que pides en tu demanda no pasa de 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), el asunto se considera de este tipo y se tramita ante un juez de paz. Para saber cuánto vale tu pleito, se toma en cuenta lo que pides en la demanda, pero si reclamas intereses o daños que ocurran después de presentarla, no se suman al cálculo. Si el asunto es de pagos periódicos (como una pensión), se computa lo que tocaría en un año, a menos que ya estén vencidos, en cuyo caso se aplica la regla general. Por último, ojo: estas reglas no aplican para juicios de arrendamiento, así que ahí va por otro lado.
- Art. TE-3Si hay duda sobre cuánto vale lo que se está reclamando o el interés del asunto, el juez pedirá la opinión de un experto (perito) que él mismo elige, y ese gasto lo paga quien está demandando. Aunque ya se haya hecho eso, la persona demandada puede decir en el juicio que el asunto vale más de lo que permite el juzgado de paz, y si pasa eso, el juez escucha a ambas partes y a los expertos que cada una lleve para decidir rápido. Si el juez decide que sí es competente, el juicio sigue como dice la ley.
- Art. TE-4Si el juez se da cuenta, en cualquier momento del pleito, de que el asunto es más grave de lo que pensaba o que no le toca a él resolverlo, tiene que parar el juicio a fuerzas. Si lo que pasó es que el caso resultó ser de mayor importancia, lo continúa pero siguiendo las reglas del procedimiento que sí le corresponden. Si lo que pasó es que el asunto es de otro juzgado o de otra autoridad, entonces manda todo el expediente al juez que sí es el indicado. En resumen, el juez no puede hacerse wey y tiene que corregir el rumbo del asunto apenas se dé cuenta.
- Art. TE-5Cada juzgado se encarga de los asuntos de terrenos o propiedades que estén dentro de su zona, cuando se trate de demandas sobre esos bienes. También le toca atender los casos donde la persona demandada viva o esté en esa misma zona. Si no está claro qué juzgado debe llevar el caso, se queda con él el primero que lo haya tomado, y no se puede pelear por eso.
- Art. TE-6Cuando dos jueces de un mismo estado se pelean por quién debe llevar un caso (por ejemplo, porque el monto del asunto define quién es el indicado), el juez que recibe el aviso del otro tiene que contestarle el mismo día que él cree que le toca a él. Después, ese juez manda su expediente (todos los papeles del caso) al Tribunal Pleno, que es como el jefe de todos los jueces, y no necesita mandar un informe especial. El Tribunal Pleno decide quién gana en una junta que se hace dentro de los 8 días siguientes, y aunque invitan al Ministerio Público (el representante de la ley), no es obligatorio que vaya para que la decisión sea válida. En resumen, es un proceso rápido para que un tribunal superior resuelva la bronca entre jueces sin tanta burocracia.
- Art. TE-7Cuando alguien te demanda, el juez te manda un aviso para que vayas, y tienes que presentarte dentro de los siguientes tres días. En ese aviso te dicen quién te está demandando, qué te pide, por qué lo pide, la hora exacta de la audiencia, y te avisan que todas las pruebas se tienen que llevar ese mismo día. Además, los juzgados llevan un libro donde anotan todos los casos, con los nombres de las personas y de qué trata cada demanda.
- Art. TE-8Cuando te demandan, el juzgado te tiene que avisar, y ese aviso se llama "emplazamiento". Ese aviso lo lleva un mensajero del juzgado (el actuario o secretario) a un lugar que el que te demandó elige, como tu casa, tu oficina, tu negocio o tu taller. También lo pueden llevar a tu trabajo o a donde estés, pero si es en un lugar raro, el mensajero tiene que asegurarse de que sí eres tú, o que dos testigos lo confirmen. En resumen: el aviso te lo dan en un lugar donde te puedan encontrar, y si no, necesitan pruebas de que eres tú.
- Art. TE-9Cuando el actuario o el secretario va a entregar una citación al demandado, primero tiene que asegurarse de que esa persona esté en el lugar indicado y se la da en persona. Si no la encuentra, pero el lugar es el domicilio del demandado (lo que dice la fracción I), deja la cita con cualquier persona adulta que esté ahí en la casa. Pero si el lugar es otro distinto al domicilio (lo de la fracción II), no deja la cita con nadie; entonces se tiene que emitir otra cita nueva solo si el demandante lo vuelve a pedir.
- Art. TE-10Si no sabes dónde vive o trabaja la persona que vas a demandar, la notificación se puede hacer en el lugar donde la encuentres. También aplica si esa persona se niega a recibir los papeles en su casa o trabajo, ahí puedes entregárselos donde esté. En pocas palabras, la ley te da chance de avisarle aunque no esté en su domicilio habitual.
- Art. TE-11Si te toca entregar un documento legal, tú puedes ir junto con el actuario (el encargado de hacer la entrega) para decirle cómo llegar más fácil al lugar. No tienes que quedarte esperando: tu ayuda es válida y permitida. Esto aplica cuando tú eres el que inicia el juicio y quieres asegurarte de que la notificación se haga bien. Es como darle indicaciones al que va a repartir algo, pero en un asunto legal.
- Art. TE-12Cuando un juzgado te notifica algo, el documento de esa notificación (la cita) puede ser impreso y se llena a mano en los espacios que estén vacíos. Se hacen dos copias iguales: una se le entrega a la persona demandada, y la otra se guarda en el expediente del caso como prueba de que se entregó.
- Art. TE-13El actuario o el Secretario (los trabajadores del juzgado que llevan los papeles) tiene que decirle al juez a quién le entregó la cita o notificación. Para eso, escribe una nota corta en la parte de atrás del documento, explicando con quién se quedó o a quién se le dio. Así el juzgado sabe que la persona sí recibió el aviso. Es como cuando firmas de recibido un paquete, pero aquí se anota quién lo aceptó.
- Art. TE-14Si tienes que testificar en un juicio (por ejemplo, como testigo o experto), te pueden avisar por correo, telégrafo o teléfono, sin necesidad de que te entreguen un documento en persona. Antes de avisarte, el secretario del juzgado debe asegurarse de que la dirección que tienen de ti sea la correcta para que el aviso sí te llegue. O sea, no te pueden dejar en la ignorancia, tienen que verificar que tus datos estén bien.
- Art. TE-15Este artículo dice que puedes identificarte ante el juez con una identificación oficial (como tu INE o pasaporte), o si no tienes una, puedes llevar a dos testigos que confirmen quién eres. Solo dejan que no te identifiques si el caso es tan sencillo que no hay riesgo de que alguien se haga pasar por ti. Pero si te haces pasar por otra persona en el juicio, ya sea como demandante o demandado, te consideran un falsificador y te castigan según el Código Penal. En resumen: hay que probar quién eres, pero con reglas flexibles, y está muy mal visto mentir con tu identidad.
- Art. TE-16Si el día de la audiencia el demandado sí llega pero el que demanda no aparece, el que demanda tendrá que pagar una multa. Esa multa va de 1 a 10 cuotas, y ese dinero se le da al demandado como compensación por haberlo hecho perder su tiempo. Aunque no se compruebe que se pagó la multa, se va a fijar otra fecha para volver a hacer el juicio.
- Art. TE-17Si alguien te demanda y no llegas a la audiencia aunque te hayan avisado bien, la ley entiende que sí aceptas lo que dice el demandante. Eso quiere decir que pierdes automáticamente, más o menos. Si llegas tarde, ya no puedes cambiar la situación, pero sí puedes dar pruebas de que algo muy grave y fuera de tu control (como un accidente o una emergencia) te impidió ir. Pero si no tienes esa excusa comprobable, ya no te dejan defenderte.
- Art. TE-18Si cuando se llama tu caso en el juzgado no está presente ni tú (el que demanda) ni la otra persona (el demandado), la cita se anula. Eso significa que no pasa nada, solo que si tú quieres, puedes pedir que te vuelvan a citar para otra ocasión. Lo mismo aplica si la otra persona sí llega, pero se nota que no le avisaron bien de la cita, entonces también se cancela y se puede repetir.
- Art. TE-19Cuando te citan al juzgado, tú y la otra persona van y ahí mismo se resuelve todo. Primero, cada quien dice su versión: el que demandó explica su queja y el otro da su respuesta, mostrando papeles, objetos, testigos o expertos que apoyen lo que dicen. Las dos partes pueden hacerse preguntas entre sí, y también interrogar a testigos y peritos. Todas las pruebas se presentan en ese momento, sin vueltas ni trámites extra. Si resulta que una de las partes tiene una excusa legal que detiene el juicio (como un tecnicismo), el juez lo decide ahí y termina la audiencia. El juez puede preguntar lo que quiera a cualquiera que esté presente, comparar versiones entre las partes o testigos, y revisar pruebas o lugares. Si una parte pide que la otra vaya personalmente, se le cita; si no obedece sin justificación, el juez puede creer lo que dice la primera parte. Tienes que asistir a la audiencia, y si te citan para contestar preguntas, es obligatorio ir, salvo que tengas una excusa válida como enfermedad o trabajo urgente. Si no vas sin razón, el juez puede dar por ciertas las afirmaciones de la otra parte. Antes de decidir, el juez les va a sugerir que lleguen a un acuerdo amistoso; si aceptan, termina el juicio. Al final, cada quien tiene hasta diez minutos para dar sus argumentos finales, y el juez da su fallo en ese momento, de forma clara y sencilla, frente a todos.
- Art. TE-20Los jueces van a decidir los casos basándose en lo que ellos vean y entiendan de los hechos, sin estar atados a reglas estrictas sobre cómo valorar las pruebas. O sea, no tienen que seguir una fórmula fija para calificar si una prueba es buena o mala; ellos usan su criterio y su conciencia para decir qué pasó. Esto les da libertad para juzgar según lo que consideren justo en cada caso, aunque siempre deben hacerlo de buena fe y razonando su decisión. En pocas palabras, el juez confía en su propio juicio para resolver, en lugar de seguir un manual técnico.
- Art. TE-21En los juzgados de paz, que son los que resuelven pleitos pequeños y sencillos, no te van a cobrar nada por llevar tu caso, sin importar de qué se trate el problema. Tampoco te van a multar por pelear un asunto, aunque parezca que no tienes razón. Pero ojo: si te condenan a pagar, los gastos que se generen para cobrarte lo que debes sí los pagas tú, el que perdió. En pocas palabras, entrar al juicio es gratis, pero si sales perdiendo, te toca cubrir los costos de cobrarte.
- Art. TE-22Este artículo dice que, cuando un juez de paz (el juez que atiende problemas pequeños de tu comunidad) toma una decisión, ya no puedes pelear esa decisión en otro juicio ni pedir que se revise. Lo único que puedes hacer es presentar una queja por responsabilidad, es decir, acusar al juez si crees que actuó mal o no cumplió su trabajo. En otras palabras, esa resolución se queda como está y no hay más vueltas legales. Y las sentencias que dicta ese juez se tienen que cumplir tal cual.
- Art. TE-23Cuando un juez da una sentencia, tiene que asegurarse de que se cumpla de inmediato y de forma efectiva. Para lograrlo, puede tomar las medidas que considere necesarias según las siguientes reglas: si ambas partes están presentes al momento de dictar la sentencia, el juez les preguntará cómo quieren que se ejecute y tratará de que se pongan de acuerdo. Si el que perdió el juicio (el condenado) ofrece una fianza de una persona con dinero para garantizar el pago, el juez, escuchando al que ganó, decide si la acepta; si la acepta, puede darle hasta 15 días para cumplir, o más si el ganador está de acuerdo. Si no cumple en ese plazo, se cobra directo a la persona que dio la fianza, sin darle ninguna oportunidad extra. Si llega el caso de que no se cumpla, se procede a embargar los bienes del condenado, como dice la ley.
- Art. TE-24El artículo 24 dice que, en un secuestro (que es cuando te quitan bienes por una deuda), te pueden quitar casi todos tus muebles, como muebles de tu casa o cosas que tengas. Pero hay excepciones: no te pueden quitar la ropa, ni los muebles que uses en el día a día, ni tus herramientas de trabajo si son totalmente necesarias para que trabajes. Eso lo decide el ejecutor, que es la persona encargada de hacer el cobro, según lo que él considere indispensable. En resumen, te protegen lo básico para vivir y trabajar.
- Art. TE-25Cuando se embarga algo para pagar una deuda, el juez o la persona encargada de hacerlo (el ejecutor) es quien elige qué bienes se van a embargar. Prefiere escoger los que sean más fáciles de vender o convertir en dinero, para que se pueda cobrar la deuda rápido. También tiene que tomar en cuenta lo que digan tanto el que debe como el que cobra. O sea, no decide solo, pero la última palabra la tiene él.
- Art. TE-26Si no encuentran al condenado en su casa, oficina, negocio o cualquier lugar donde trabaje, la notificación o trámite se hará con cualquier adulto que esté ahí en ese momento. Es decir, si no está la persona directamente, alguien más que esté presente y sea responsable puede recibir el documento. Esto se hace para que el trámite no se detenga solo porque el acusado no esté.
- Art. TE-27Si un juez te da una orden por escrito, la policía puede entrar a tu casa y hasta romper las cerraduras si es necesario, pero solo para buscar bienes suficientes que cubran una deuda. O sea, no pueden andar de metiches: necesitan sí o sí el permiso del juez, y solo para lo que sea indispensable. Si no hay orden, no vale. Y si hay bienes de sobra, se detienen ahí, no pueden llevarse más de lo justo.
- Art. TE-28Si alguien debe dinero o rentas al deudor (como un arrendatario), el juzgado le avisa por escrito que, en lugar de pagarle al deudor, le entregue ese dinero al tribunal cuando sea el momento de pagar. Es como si el juez "interceptara" el pago para usarlo en el caso, y el deudor ya no puede recibirlo directamente. Ese aviso se hace para que el pagador sepa a quién debe darle el dinero.
- Art. TE-29Este artículo dice que, cuando un juez ordena vender bienes en una subasta pública (eso es el "remate"), esa venta se va a hacer siguiendo unas reglas específicas que ya están marcadas en otra parte de la ley, concretamente en el Capítulo II del Título Décimo del Libro Primero. O sea, no es que se haga como quiera: hay un procedimiento fijo que se debe respetar, tanto para cosas que se pueden mover (como un coche o una tele) como para propiedades fijas (como una casa o un terreno). Esa sección de la ley es la que va a decir los pasos, plazos y condiciones de cómo se lleva a cabo la subasta. En resumen, es una referencia para que se apliquen las reglas ya establecidas en el código.
- Art. TE-30Si un juez te ordena entregar algo específico (como un coche o un escrito) y no lo haces, las autoridades pueden usar métodos para obligarte, como multas o presión legal. También pueden entrar a tu casa con una orden especial para buscar ese objeto, incluso rompiendo cerraduras si hace falta. Si aun así no aparece lo que se ordenó, el juez decidirá cuánto dinero te toca pagar como compensación a la otra persona afectada. Ese pago se exige igual que cuando se debe una deuda, siguiendo las reglas de ese mismo código.
- Art. TE-31Si alguien es condenado a hacer algo, el juez le da un tiempo razonable para que lo cumpla, y todo se maneja según lo que dice otra regla de este código. Pero si lo que tiene que hacer es firmar un contrato o un trámite legal, y no lo hace, el juez lo hace por él, sin necesidad de que la persona esté de acuerdo o presente. En pocas palabras: la ley no deja que se escape de cumplir solo porque se niegue.
- Art. TE-32Si una persona que no es parte del juicio siente que la ejecución de la sentencia le afecta sus derechos, puede ir con el juez y mostrar sus pruebas. El juez, escuchando a todos los involucrados de inmediato, decide si se mantiene o se cancela el embargo o la acción realizada. No se mete a discutir quién es el dueño de la cosa ni los hechos del pleito, solo si el acto afecta a esa persona.
- Art. TE-33Este artículo ya no tiene validez, porque fue derogado en 2005. Estar derogado significa que se eliminó de la ley y ya no hay que cumplirlo ni tomarlo en cuenta. En pocas palabras, es como si ese texto nunca existiera para efectos legales.
- Art. TE-34Si surgen problemas o dudas durante un juicio, el juez los resuelve junto con el asunto principal, a menos que sea necesario decidirlos antes o que se presenten después de la sentencia. En cualquier caso, se resuelven de inmediato y sin trámites complicados, es decir, de plano. En cuanto a la conexidad, solo aplica cuando dos juicios se llevan ante el mismo juez, y se decide rápido, sin necesidad de una audiencia especial ni de otros pasos. Además, ya no se permite juntar casos que estén en juzgados distintos, porque esa práctica quedó eliminada.
- Art. TE-35Si alguien alega que un acto del juicio es nulo porque no le avisaron o le avisaron mal, esa queja se rechaza de inmediato, sin darle vueltas. Es decir, no se le da oportunidad de explicar más ni se analiza a fondo, simplemente se tira. Esto aplica cuando el problema es solo con la citación o notificación, que es el aviso formal que te da el juzgado. Se hace así para que no se use ese pretexto para alargar el proceso.
- Art. TE-36En los negocios de justicia de paz, que son los casos que ven esos jueces para resolver pleitos sencillos y rápidos, solo se usan las reglas de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ojo, esas reglas solo aplican si son necesarias para cumplir lo que dice este título y si no van en contra de ello, ni de forma directa ni indirecta. En otras palabras, lo principal es lo que marca este título, y lo demás se usa solo como apoyo.
- Art. TE-37En los asuntos de justicia de paz, que son los que manejan problemas pequeños entre vecinos o de la comunidad, no necesitas contratar a un abogado. Tampoco te van a pedir que llenes formularios especiales o que sigas pasos complicados. Puedes presentar tus quejas o explicar tu lado de la historia como tú quieras, de forma sencilla, sin cumplir con reglas raras. Todo se hace de manera más fácil y directa para que cualquier persona pueda resolver su problema sin tanto trámite.
- Art. TE-38El artículo 38 dice que los trámites legales solo se hacen en días y horas laborables, que son de 7 de la mañana a 7 de la noche. Si un asunto empieza dentro de ese horario, se puede terminar aunque ya sea de noche o fin de semana, y eso sigue siendo válido. No hace falta que el juez dé un permiso especial para acabarlo, porque ya está permitido por esta regla. En pocas palabras, una vez que arranca, se echa para adelante hasta cerrarlo.
- Art. TE-39Las audiencias en el juzgado son públicas, es decir, cualquier persona puede entrar a verlas. Si tu cita es a una hora pero los casos anteriores se tardan, tienes que esperar tu turno, sin importar cuánto tarde, porque se atienden en el orden que viene en la lista del día, la cual se publica en el juzgado desde un día antes. Si durante la audiencia el juez necesita esperar a alguien, dar tiempo a los expertos (peritos) para que revisen algo, o pasa otra situación que lo justifique, puede pausar la audiencia por un rato. Ese rato no puede durar más de una hora, y si de plano no alcanza, la puede pasar para el día siguiente, como máximo. Si el juez no respeta estas reglas, su jefe (el superior) le llama la atención y deja un reporte escrito en su expediente personal. Es una forma de mantener el orden y que no haya retrasos injustos.
- Art. TE-40Para cada asunto se hace un expediente, que es una carpeta con los documentos importantes, y siempre debe incluir el acta de la audiencia, donde se anotan los puntos clave y la decisión final del juez (la sentencia), además de cómo se va a cumplir. El acta solo necesita la firma del juez y del secretario (o testigos), pero tú, como interesado, también puedes firmarla si quieres. Además, puedes pedir copias del acta, y el secretario las revisa para asegurar que sean iguales. Si el condenado está presente, debe firmar el acta, aunque si no sabe escribir o no puede por salud, no es obligatorio; en ese caso, se intentan tomar sus huellas digitales. Cuando el asunto es por menos de cincuenta pesos, ni siquiera se hace expediente: solo se anota en el libro de gobierno lo que dijo la demanda, la respuesta, el resumen de la sentencia y las leyes que la sustentan.
- Art. TE-41Cuando termine la audiencia, te van a regresar los papeles o cosas que hayas llevado al juzgado para el caso. Solo te los devuelven después de que termine todo, y el juzgado anota en el expediente que ya te los entregó. Eso de "tomarse razón" significa que dejan constancia oficial de que los recibiste de vuelta. Así que no te preocupes, no pierdes tus documentos.
- Art. TE-42Para que los trámites salgan más rápido y sin complicaciones, los documentos como citaciones u órdenes se hacen con formatos ya preparados, que tienen espacios en blanco para llenar solo lo esencial. Si necesitas escribir más información de la que cabe en esos espacios, puedes ponerla al reverso de la hoja o en hojas extra que se anexan al documento.
- Art. TE-43Este artículo dice que tú no puedes pedir que un juez se quite de tu caso, o sea, no puedes recusarlo. Pero el juez sí tiene la obligación de hacerse a un lado si él mismo se da cuenta de que no puede juzgar con imparcialidad. Si eso pasa, el caso se va a otro juzgado, el que diga la ley. Es como cuando alguien se siente incompetente para resolver algo y lo pasa a otra área.
- Art. TE-44El Tribunal Virtual es un sistema de internet o plataforma digital que usa el gobierno para llevar casos legales, como demandas o juicios, sin necesidad de ir a un edificio físico. Funciona siguiendo reglas específicas que están explicadas en otra parte del código de leyes. En otras palabras, es como hacer los trámites de un juicio desde tu computadora o teléfono, en lugar de hacer filas en un juzgado.
- Art. TE-45Si vas a demandar a alguien, puedes pedir desde el inicio que todo tu caso se maneje por internet, usando el "Tribunal Virtual" (un sistema en línea para hacer trámites legales), siempre que autorices cómo usarlo, tal como dice otra parte de la ley. Igual, si eres el demandado y te toca contestar la demanda, también puedes usar ese sistema con la misma autorización. Pero no te preocupes, porque en cualquier momento pueden cambiar de opinión y presentar papeles por escrito directamente en el juzgado que lleva tu asunto. O sea, tienen la libertad de mezclar lo virtual y lo presencial según les convenga.
- Art. TE-46Para pedir algo por internet en el Tribunal Virtual, tienes que seguir estos pasos: primero, escribe un mensaje dirigido al juez o autoridad del caso, firmado por ti o por tu abogado, y anota tu nombre de usuario y tu nombre completo tal como te registraste. Luego, di claramente que quieres usar ese sistema para presentar tus escritos, y menciona el número del expediente (el folio de tu caso). Si hay varias personas involucradas, hay que poner el usuario de cada una, pero solo si ya tienen permiso para recibir notificaciones en el caso. Además, solo puedes mandar una solicitud por cada expediente, no mezcles varios casos en un mismo trámite.
- Art. TE-47Cuando entregues tu solicitud, el juez que lleva tu caso va a actuar siguiendo lo que dicen los artículos 34 y 52 de este mismo código, que son reglas que le dicen cómo debe tramitar tu petición. O sea, no va a decidir al aventón, sino que tiene que seguir un procedimiento ya establecido. Eso significa que tu trámite va por un camino fijo, aunque no se detalla aquí qué pasos exactos son. Si quieres saber qué sigue, tendrías que checar esos otros artículos.
- Art. TE-48El artículo 48 del Código solo sirve para explicar qué significan las palabras que se usan en esa ley. Por ejemplo, la "Promoción Electrónica" es un escrito que mandas por internet al Tribunal Virtual. El "Usuario" y la "Contraseña" son como tu correo y tu llave para entrar al sistema. La "Firma Electrónica" es como tu firma de puño y letra, pero hecha por computadora, y sirve igual que la real, incluso como prueba en un juicio. También define qué es un "Expediente Electrónico" (todos los papeles de un caso guardados en la computadora) o qué es la "Notificación Electrónica" (cuando te avisan por internet de algo que pasó en tu juicio).
- Art. TE-49El Tribunal Virtual es un sistema por internet del Poder Judicial donde se llevan los casos legales. Sirve para que los jueces hagan sus resoluciones (decisiones) y las publiquen en el boletín oficial, y también para guardar los expedientes (carpetas del caso) con todos los documentos digitalizados. Además, cualquier persona puede consultar cómo va su caso por internet y hacer trámites en línea. El Tribunal Superior y el Consejo de la Judicatura se encargan de vigilar que todo funcione bien y que los empleados del sistema sigan las reglas.
- Art. TE-50El artículo dice que el sistema va a tener cuatro usos básicos: 1) armar el expediente electrónico, es decir, que las decisiones de los jueces se metan al sistema y los papeles viejos se escaneen; 2) que puedas revisar esos expedientes por internet; 3) que puedas mandar solicitudes o trámites en línea, sin ir al juzgado; y 4) que te avisen por medios electrónicos de las decisiones del juez, como correos o notificaciones digitales.
- Art. TE-51Si el Tribunal Virtual no tiene una regla para algo, los jueces deciden cómo resolverlo con un acuerdo general que se publica en el Boletín Judicial, y ese acuerdo empieza a funcionar un día después de publicarse. También pueden cambiar cómo opera el Tribunal Virtual, y el Consejo de la Judicatura se encarga de las políticas de tecnología informática, como los sistemas o equipos. Básicamente, el tribunal decide las reglas cuando no hay una ya escrita.
- Art. TE-52El Tribunal Virtual sirve para darle apoyo a la impartición de justicia en México, pero haciéndolo de manera segura y clara. Es como una herramienta digital que ayuda a que los jueces y los procesos legales funcionen mejor, sin que se pierdan cosas ni haya chanchullos. En pocas palabras, su chamba es que la justicia se haga más rápida y confiable con la ayuda de la tecnología.
- Art. TE-53La persona encargada de manejar el sistema del Tribunal Virtual lleva un registro diario de todo lo que pasa en él, como un historial, y lo guarda en formato digital para definir cómo debe funcionar el sistema. Si alguien del tribunal tiene problemas técnicos, le avisa al administrador con un reporte de servicio; si tiene dudas o quiere aclarar cómo se hacen las cosas, le manda un escrito formal llamado oficio.