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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
TE-9

Artículo TE-9 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el actuario o el secretario va a entregar una citación al demandado, primero tiene que asegurarse de que esa persona esté en el lugar indicado y se la da en persona. Si no la encuentra, pero el lugar es el domicilio del demandado (lo que dice la fracción I), deja la cita con cualquier persona adulta que esté ahí en la casa. Pero si el lugar es otro distinto al domicilio (lo de la fracción II), no deja la cita con nadie; entonces se tiene que emitir otra cita nueva solo si el demandante lo vuelve a pedir.

Texto oficial

Artículo 9.- El actuario o el Secretario que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentre en el lugar designado y entregarán la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere el señalado en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona capaz que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrare al demandado y el lugar fuere el precisado en la fracción II del artículo anterior, no se le dejará cita, debiéndose expedir de nuevo cuando la promueva el actor.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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