- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- TE-1
Artículo TE-1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los jueces menores, que son los que ya estaban contemplados en la Constitución del estado, también pueden encargarse de los asuntos que se listan en esta parte de la ley. Si en un lugar no hay juez menor, entonces el juez de primera instancia de esa zona es el que se hace cargo de esos casos.
Texto oficial
Artículo 1.- Los Jueces Menores a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Política del Estado, también tendrán competencia para conocer de los negocios que se mencionan en este Título. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005) En aquellos lugares en que no exista juez menor, conocerá el juez de primera instancia correspondiente. (REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2021)
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