- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1092
Artículo 1092 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
En esta audiencia, las personas que pidieron algo al juez deben confirmar que siguen queriendo lo mismo; si no lo confirman, su petición se cancela. Si sí la confirman, se presentan las pruebas que necesitan más tiempo, en el orden que el juez decida. Después de eso, el caso queda listo para que el juez decida, y si puede, da su fallo ahí mismo. Si no puede, les avisa a las partes que regresen en máximo tres días para dar la sentencia.
Texto oficial
Artículo 1092.- En la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, los promoventes ratificarán su solicitud; en caso de no hacerlo, ésta quedará sin efectos. Ratificada la solicitud, se desahogarán las pruebas que requieran diligencia especial en el orden que el juez determine, hecho lo cual, el procedimiento quedará en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible. En caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009) SECCIÓN SEGUNDA DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS Y TRANSACCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS. (ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)
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