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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1022

Artículo 1022 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres parte de un juicio, tienes que ir a las audiencias, ya sea tú mismo o alguien que te represente legalmente con permiso oficial para actuar por ti. Esa persona no solo debe poder tomar decisiones del caso, sino también aceptar un acuerdo alternativo, negociar con el juez y firmar el documento si se llega a un arreglo. En resumen, nadie puede faltar ni mandar a cualquiera: o vas tú o va tu representante con poderes completos para resolver. Si no, el asunto se complica.

Texto oficial

Artículo 1022.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter la controversia a un mecanismo alternativo, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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