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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1021

Artículo 1021 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las audiencias (las juntas donde se resuelven asuntos legales) las tiene que encabezar el juez; si no, no valen, se anulan. Son abiertas al público, excepto en los casos especiales que marca la ley. Todo lo que se diga ahí es oral, o sea, de viva voz, no por escrito. Esto aplica para todos los que participen en la junta.

Texto oficial

Artículo 1021.- Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ellas. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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