- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1024
Artículo 1024 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El juez es quien decide cuándo empieza y cuándo termina cada parte de las audiencias. Si no haces algo que te tocaba hacer en una etapa, pierdes la oportunidad de hacerlo después (eso es "precluir"). Si llegas tarde a una audiencia, te integras en el punto donde ya vaya, pero el juez puede detenerse para buscar un acuerdo entre las partes. En pocas palabras: hay que llegar a tiempo y hacer lo que toca cuando toca, o te quedas sin chance de hacerlo luego.
Texto oficial
Artículo 1024.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores. La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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