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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1024

Artículo 1024 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez es quien decide cuándo empieza y cuándo termina cada parte de las audiencias. Si no haces algo que te tocaba hacer en una etapa, pierdes la oportunidad de hacerlo después (eso es "precluir"). Si llegas tarde a una audiencia, te integras en el punto donde ya vaya, pero el juez puede detenerse para buscar un acuerdo entre las partes. En pocas palabras: hay que llegar a tiempo y hacer lo que toca cuando toca, o te quedas sin chance de hacerlo luego.

Texto oficial

Artículo 1024.- El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores. La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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