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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1120

Artículo 1120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez resuelve lo relacionado con un divorcio sin tener que dar una razón, debe decirles a los dos que primero intenten arreglar sus diferencias por medio de la mediación o la conciliación, que son formas de platicar con un tercero para llegar a acuerdos sin ir a juicio. Esto es para resolver cosas como la pensión o la custodia, o para cambiarlas si las circunstancias cambiaron mucho. El juez solo les recuerda que pueden usar esos métodos, pero no los obliga a hacerlo.

Texto oficial

Artículo 1120.- Las resoluciones que se dicten con motivo de las consecuencias jurídicas del divorcio incausado deberán contener la exhortación a las partes para que acudan a la aplicación de la mediación o la conciliación en los términos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado, previo a la vía judicial, para la solución, interpretación, cumplimiento forzoso o modificación de alguna de las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, esto último cuando las circunstancias hubieren cambiado sustancialmente ante el juez que conoció para su aprobación. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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