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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1075

Artículo 1075 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Mientras se resuelve un pleito sobre la pensión alimenticia (de los casos que se mencionan en otros artículos), el que debe dar la pensión sigue pagando lo que ya le tocaba dar antes. O sea, no deja de pagar aunque el asunto esté en disputa, hasta que se decida qué pasa.

Texto oficial

Artículo 1075.- Durante la sustanciación de las controversias a que se refieren los artículos 1071, 1071 bis y 1074 de este Código, se seguirá abonando al acreedor alimentista la pensión asignada conforme a la primera parte del artículo 1071 del presente Código. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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