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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1019

Artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada quien le paga a su propio perito, es decir, si tú contrataste a uno, tú lo pagas, y si la otra parte contrató otro, esa persona paga el suyo. Pero eso no es para siempre, porque al final del juicio, el juez puede decidir que una de las partes tenga que reembolsar los gastos a la otra como parte de las "costas". Los peritos que el juez nombre por su cuenta para ayudar a resolver el caso, esos los paga el gobierno, no las personas involucradas.

Texto oficial

Artículo 1019.- Los honorarios de los peritos de las partes serán pagados por cada una de ellas sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas y los de los peritos designados por el Juez, por el Estado. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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