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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1009

Artículo 1009 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si no juntas los requisitos que pide el artículo anterior para nombrar a un perito, entonces ese nombramiento se hace como si nunca lo hubieras hecho. Además, pierdes la oportunidad de corregirlo o volver a intentarlo, porque ese derecho ya no lo puedes usar después. En otras palabras, se te cierra la puerta para designar al perito y te quedas sin esa opción.

Texto oficial

Artículo 1009.- De no cumplirse los requisitos del artículo anterior, se tendrá por no hecha la designación del perito, precluyendo el derecho para hacerla. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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