- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1008
Artículo 1008 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que, en un juicio, el juez nombra a los expertos (peritos) que harán un estudio o análisis técnico del caso. Pero también tú y la otra parte pueden llevar a su propio experto, siempre y cuando lo avisen antes de que termine la Audiencia Preliminar (que es la junta donde se prepara el juicio). Para eso, tienen que dar el nombre, apellidos y domicilio del perito, además de su título o cédula profesional y los papeles que comprueben que cumple con los requisitos de la ley. En pocas palabras: cada quien puede traer su especialista, pero hay que avisarlo a tiempo y con sus datos completos.
Texto oficial
Artículo 1008.- La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado. La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nombre, apellidos y domicilio; anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos exigidos por el artículo 314 de este Código. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.