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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1008

Artículo 1008 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que, en un juicio, el juez nombra a los expertos (peritos) que harán un estudio o análisis técnico del caso. Pero también tú y la otra parte pueden llevar a su propio experto, siempre y cuando lo avisen antes de que termine la Audiencia Preliminar (que es la junta donde se prepara el juicio). Para eso, tienen que dar el nombre, apellidos y domicilio del perito, además de su título o cédula profesional y los papeles que comprueben que cumple con los requisitos de la ley. En pocas palabras: cada quien puede traer su especialista, pero hay que avisarlo a tiempo y con sus datos completos.

Texto oficial

Artículo 1008.- La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado. La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nombre, apellidos y domicilio; anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos exigidos por el artículo 314 de este Código. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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