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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1010

Artículo 1010 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez, cuando acepta que se haga una prueba pericial (es decir, cuando se necesita que un experto revise algo importante para el caso), va a dar un tiempo razonable para que ese experto entregue su informe escrito. Ese informe se llama dictamen. O sea, el juez no se queda sin decidir: simplemente fija una fecha o un plazo para que el especialista haga su trabajo y presente sus conclusiones.

Texto oficial

Artículo 1010.- Admitida la prueba pericial, el Juez señalará un plazo prudente para la rendición del dictamen correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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