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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1070

Artículo 1070 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien pide una pensión de alimentos, el juez acepta el caso y de inmediato pone una pensión provisional (una cantidad temporal mientras se resuelve). Esa cantidad no se puede pelear ni recurrir en ese momento, y se avisa rápido a la persona o empresa que le paga al deudor para que le entregue el dinero al que lo necesita. El juez también puede investigar lo que crea necesario para calcularla, y si el deudor no paga, le pueden embargar (quitarle) bienes para asegurar el pago. Si el que pide la pensión tiene 65 años o más, el juez debe incluir en esa pensión provisional un extra para cubrir los gastos de salud que ya esté pagando. Los documentos que prueban el caso se pueden presentar hasta antes de la audiencia, pero hay algunos que deben ir junto con la demanda.

Texto oficial

Artículo 1070.- Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista. Para fijar la pensión provisional, el Juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda. (ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2014) En los casos en que los acreedores alimentarios tuvieren 65 años o más, el Juez dentro de la pensión provisional contemplará un porcentaje de los gastos que por concepto de salud se estén erogando al momento de solicitarlos. (REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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