- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1039
Artículo 1039 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Puedes pedir que un juez se haga a un lado de tu caso (eso es la recusación) solo antes de que se revisen y acepten las pruebas en la Audiencia Preliminar. Si el juez acepta tu petición, todo lo que se haya hecho después de que la hiciste se considera inválido. En corto, tienes que quejarte del juez a tiempo, antes de que avance el proceso.
Texto oficial
Artículo 1039.- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la Audiencia Preliminar. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación. (ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CAPÍTULO I REGLAS GENERALES (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.