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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1039

Artículo 1039 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes pedir que un juez se haga a un lado de tu caso (eso es la recusación) solo antes de que se revisen y acepten las pruebas en la Audiencia Preliminar. Si el juez acepta tu petición, todo lo que se haya hecho después de que la hiciste se considera inválido. En corto, tienes que quejarte del juez a tiempo, antes de que avance el proceso.

Texto oficial

Artículo 1039.- La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la Audiencia Preliminar. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación. (ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO ORAL GENERAL (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CAPÍTULO I REGLAS GENERALES (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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