- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1105
Artículo 1105 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si quieres impugnar (es decir, pelear o cuestionar) una adopción o pedir que se revoque (que se quite o anule), no lo puedes hacer por medio de un trámite sencillo de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción voluntaria es un procedimiento legal rápido donde no hay un conflicto entre dos partes, como pedir un permiso al juez. Aquí se refiere a que los casos de los Artículos 401 y 405 del Código Civil tienen reglas especiales, así que el asunto tiene que ir por un juicio formal, donde haya un pleito entre las personas involucradas. En pocas palabras: no es un simple trámite, sino un proceso legal con demandas y todo.
Texto oficial
Artículo 1105.- La impugnación de la adopción y su revocación en los casos de los Artículos 401 y 405 fracciones II y III del Código Civil no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009) SECCIÓN CUARTA CAMBIO DE RÉGIMEN DE MATRIMONIO (ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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