- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1100
Artículo 1100 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Lo que dice este artículo es que las reglas que vienen en los artículos anteriores también se usan para poner impuestos o vender cosas de personas que no están (los ausentes), y para hacer contratos o rentas de más de cinco años con bienes de esas personas, de menores o de quienes no pueden valerse por sí mismos. En otras palabras, si alguien no está presente o no puede decidir por sí solo, hay que seguir los mismos pasos que ya se explicaron antes para cuidar sus cosas. Nada más, eso aplica también a esos casos especiales.
Texto oficial
Artículo 1100.- Lo dispuesto en los Artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores o incapacitados. (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009) SECCIÓN TERCERA DE LA ADOPCIÓN (ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.