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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1100

Artículo 1100 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Lo que dice este artículo es que las reglas que vienen en los artículos anteriores también se usan para poner impuestos o vender cosas de personas que no están (los ausentes), y para hacer contratos o rentas de más de cinco años con bienes de esas personas, de menores o de quienes no pueden valerse por sí mismos. En otras palabras, si alguien no está presente o no puede decidir por sí solo, hay que seguir los mismos pasos que ya se explicaron antes para cuidar sus cosas. Nada más, eso aplica también a esos casos especiales.

Texto oficial

Artículo 1100.- Lo dispuesto en los Artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores o incapacitados. (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009) SECCIÓN TERCERA DE LA ADOPCIÓN (ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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