- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1101
Artículo 1101 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para adoptar a un niño, la persona que quiere adoptarlo tiene que comprobar que cumple con los requisitos generales del Código Civil y seguir estos pasos: primero, en el trámite inicial debe dar todos los datos del menor (nombre, edad, dónde vive) y de las personas que hoy lo cuidan, ya sea sus papás, tutores o una institución; también da sus propios datos como adoptante, y si quiere cambiarle el nombre al niño, lo dice desde ese momento. Después, necesita el permiso (consentimiento) de quienes tienen la patria potestad o tutela del menor, tal como lo piden otras leyes. Si el niño fue dejado en una institución pública o privada, el adoptante debe pedir un documento que diga cuánto tiempo lleva ahí; si fue menos de tres meses, el niño se queda con el adoptante de forma temporal hasta que se cumpla ese plazo. En el caso de que el niño haya sido abandonado y no esté en ninguna institución, también se queda con el adoptante por tres meses para lo mismo. Finalmente, si los papás biológicos perdieron la patria potestad por alguna razón legal, hay que comprobarlo, y el trámite de adopción con ayuda de instituciones oficiales es gratis para los interesados.
Texto oficial
ARTÍCULO 1101.- El que pretenda adoptar deberá acreditar las exigencias del Artículo 390 y demás relativos del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente: I. En la promoción inicial se deberá manifestar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio del menor que se pretende adoptar, y el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido; así como el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del o los adoptantes; y el nombre, nacionalidad y domicilio de los padres o del o los adoptantes. En caso de querer variar el nombre del o los adoptados, en dicha promoción se expresará el nuevo nombre que se pretende asignar. II. El otorgamiento del consentimiento de las personas que deban darlo, conforme a los Artículos 394 y 395 del Código Civil. III. Si la adopción se hizo con anterioridad y faltaren datos del o los adoptantes o de los padres de éstos, se acreditarán por resolución pronunciada en jurisdicción voluntaria, o en procedimiento administrativo ante la Dirección del Registro Civil. IV. Cuando el menor hubiere sido acogido por institución pública o privada, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición, para los efectos de la fracción VI del Artículo 444 del Código Civil. Si hubieren transcurrido menos de tres meses de la exposición, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo. Si el menor expósito no hubiere sido acogido por institución pública o privada, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el término de tres meses para los mismos efectos. V. En los casos a que se refiere el Artículo 732 Bis de este Código, deberá acreditarse la pérdida de la patria potestad de quienes por disposición de la Ley la tienen. Tratándose de adopciones de menores abandonados o expósitos acogidos en instituciones públicas o privadas, la asesoría de las instituciones oficiales en la tramitación de las mismas se hará sin costo alguno para los interesados. (ADICIONADO, P.O.20 DE FEBRERO DE 2009)
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