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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1102

Artículo 1102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que no se puede agendar una junta (audiencia) para resolver un asunto hasta que pase el tiempo que marca el artículo 394 del Código Civil. En otras palabras, primero hay que esperar a que se cumpla ese plazo establecido, y después de eso recién se podrá fijar la fecha y hora de la reunión. Es una regla para asegurar que todo se haga en el orden correcto y darle tiempo a las partes. Básicamente, nadie puede adelantar el proceso judicial antes de que la ley lo permita.

Texto oficial

Artículo 1102.- No procederá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el Artículo 1091 de este código, hasta en tanto transcurra el término que señala el Artículo 394 del Código Civil.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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