- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1102
Artículo 1102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que no se puede agendar una junta (audiencia) para resolver un asunto hasta que pase el tiempo que marca el artículo 394 del Código Civil. En otras palabras, primero hay que esperar a que se cumpla ese plazo establecido, y después de eso recién se podrá fijar la fecha y hora de la reunión. Es una regla para asegurar que todo se haga en el orden correcto y darle tiempo a las partes. Básicamente, nadie puede adelantar el proceso judicial antes de que la ley lo permita.
Texto oficial
Artículo 1102.- No procederá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el Artículo 1091 de este código, hasta en tanto transcurra el término que señala el Artículo 394 del Código Civil.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.