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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1064 Bis

Artículo 1064 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, en ciertos tipos de juicios, si alguien gana un caso o llega a un acuerdo con la otra parte, y el perdedor no cumple lo que se le ordenó por las buenas, entonces se le obliga a cumplir por la fuerza. Esto aplica solo a los casos señalados en las fracciones específicas del artículo 989, que son situaciones particulares que la ley menciona. La ejecución forzosa significa que un juez o autoridad usa los medios legales, como embargar bienes o multar, para hacer que la persona cumpla. Todo se hace siguiendo las reglas del Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que son las leyes que guían a los juzgados. En resumen, es la forma de hacer valer una sentencia cuando alguien no obedece.

Texto oficial

Artículo 1064 Bis.- En los asuntos mencionados en las fracciones II, III y V del Artículo 989 de este Código, una vez ejecutoriada la sentencia o convenio y no habiéndose logrado su cumplimiento voluntario, se procederá a su ejecución forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a las reglas establecidas en este Código para tal efecto. (ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CAPÍTULO II REGLAS ESPECIALES (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) SECCIÓN PRIMERA ARRENDAMIENTO (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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