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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1036

Artículo 1036 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que en el juzgado te deben prestar equipos y personal para que puedas revisar los documentos del juicio, y hasta puedes tomar notas de lo que veas. También puedes grabar en audio o video las audiencias (las reuniones en el juzgado), ya sea todo o una parte, pero esas grabaciones no sirven como prueba oficial dentro del juicio, solo como referencia tuya, excepto en un caso especial que menciona otra regla. Todo esto aplica siempre y cuando no sea información que por ley deba mantenerse secreta, como dice la Ley de Acceso a la Información Pública del estado. En pocas palabras: tienes derecho a enterarte de tu caso y a llevar un registro propio, pero no esperes que eso cambie el resultado del juicio.

Texto oficial

Artículo 1036.- En la secretaría del juzgado estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes. Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el artículo 1028 de este Código, una parte o la totalidad, de las audiencias que se lleven a cabo, sin que dichos registros tengan valor legal alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso establecido en el artículo 1035 del presente Código. Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información. (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006) TÍTULO CUARTO INCIDENTES (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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