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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1072

Artículo 1072 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez dicta la sentencia de pensión, avisa de inmediato al patrón o a la persona que le paga el sueldo al deudor alimentista (el que debe la pensión), para que le descuenten directo de su salario. Si ya le habían embargado bienes al deudor para garantizar la pensión provisional (la que se da mientras dura el juicio), ese embargo se vuelve definitivo. O sea, ya no se retira, y se puede ampliar para vender esos bienes y pagar lo que se debe, lo que diga la sentencia y las pensiones futuras. El registrador público de la propiedad tiene que vigilar que todo esto se cumpla cuando aplique. Al final, la pensión que fija el juez en la sentencia reemplaza a la provisional que se venía dando.

Texto oficial

Artículo 1072.- Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso. Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes. El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición. La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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