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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1112

Artículo 1112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juez va a juntar a los dos esposos en una reunión, y si tienen hijos menores o personas que necesitan protección, también invita al Ministerio Público. Esa junta debe hacerse dentro de los siguientes 15 días, y el juez les avisa con tiempo el día y la hora. Si el que pidió el divorcio no llega sin una razón válida, se cancela todo el trámite y además le toca pagar los gastos del otro.

Texto oficial

Artículo 1112.- Una vez que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para ello, el juez citará a los cónyuges y en caso de que tuvieren niñas, niños y adolescentes o incapaces, al Ministerio Público, a una audiencia, señalando día, hora y lugar para que se efectué en un plazo que no exceda de quince días, debiéndose apercibir al solicitante que, de no acudir sin causa justificada, quedará sin efectos la solicitud, ordenará el archivo del expediente, condenándole al pago de gastos y costas en favor de su contraparte. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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