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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1117

Artículo 1117 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el otro cónyuge está de acuerdo con el divorcio y con el convenio que propusiste, se agenda una junta donde ambos deben confirmar su firma y, si hay hijos, debe estar presente el Ministerio Público (que es el que cuida los derechos de los niños). En esa junta, el juez primero intenta que se reconcilien, pero si insisten en divorciarse, revisa que el acuerdo no perjudique a los menores ni viole la ley y, si todo está bien, aprueba el divorcio. Si el otro no acepta, el juez revisa las objeciones legales que haya puesto y, si no proceden, los invita a que arreglen las cosas del divorcio (como bienes o hijos) por medio de un convenio. Si no se ponen de acuerdo, o el Ministerio Público se opone porque el convenio afecta a los niños, el juez decide todo él mismo y dicta su sentencia, ya sea en ese momento o en los siguientes tres días. Esa sentencia solo resuelve los puntos donde no llegaron a un acuerdo, y deja claro qué pasa con las consecuencias del divorcio que no arreglaron. Si antes del juicio se dieron medidas de protección (como impedir que uno venda bienes), el juez te da un plazo máximo de 30 días para que demandes lo que necesites, y si no lo haces y hay niños o incapaces involucrados, avisan al Ministerio Público para que ese defienda sus derechos.

Texto oficial

Artículo 1117.- Si al contestar la solicitud o durante su trámite, se produce el allanamiento a ella y al convenio presentado por el promovente, se citará a una audiencia con intervención del Ministerio Público, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, en la cual ambas partes deberán ratificar el contenido y firma de sus escritos; hecho lo anterior se exhortará a los cónyuges a la reconciliación. Si las partes insisten en su propósito de divorciarse el juez revisará el proyecto de convenio y si este no transgrede disposición legal, el orden público o el interés superior de los menores e incapaces, previa la opinión del Ministerio Público, dictará sentencia de divorcio incausado y aprobará el convenio propuesto. De no existir allanamiento, el juez procederá al análisis y resolución de las excepciones procesales a que se refiere el artículo 130 bis de este Código y de ser improcedentes, procederá a hacerlo del conocimiento de los cónyuges, exhortándolos a que resuelvan las consecuencia jurídicas del divorcio mediante convenio. Cuando no exista el común acuerdo entre los cónyuges o existiendo este el Ministerio Público se oponga al convenio por contravenir los derechos de los menores o incapaces, el juez pondrá los autos en estado de sentencia y declarará en ella lo pertinente, misma que dictará en el acto si fuere posible o dentro del término de tres días observando en lo conducente lo dispuesto en este Código y en el Código Civil para el Estado. Dicha sentencia contendrá la declaratoria correspondiente sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron al común acuerdo. Tratándose de las medidas cautelares que se hubieren emitido en los términos del artículo 1124 de este Código, el juez fijará el término que tiene la persona para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días, debiendo comunicar al juez dentro de dicho término su interposición; de no hacerlo y estar involucrados derechos de menores o incapaces, se notificará dichas circunstancias al Ministerio Público a fin de que deduzca la acción correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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