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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1088

Artículo 1088 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez dice que no (niega) el divorcio por mutuo acuerdo, esa decisión se puede impugnar (apelar) y el caso se pausa hasta que un tribunal superior la revise. Si en esa misma sentencia el juez ordena pagar alimentos, se aplican las reglas del artículo 1071, que tratan sobre cómo y cuándo se deben cumplir esos pagos. En resumen, te da el derecho a pelear la negativa y asegura que los alimentos sigan protegidos mientras tanto. Nada más, es una regla para cuando el divorcio acordado no sale como esperabas.

Texto oficial

Artículo 1088.- La sentencia que niegue el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en ambos efectos. En el caso que en la misma se decrete el pago de alimentos, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 1071 de este Código. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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