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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
TE-19

Artículo TE-19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando te citan al juzgado, tú y la otra persona van y ahí mismo se resuelve todo. Primero, cada quien dice su versión: el que demandó explica su queja y el otro da su respuesta, mostrando papeles, objetos, testigos o expertos que apoyen lo que dicen. Las dos partes pueden hacerse preguntas entre sí, y también interrogar a testigos y peritos. Todas las pruebas se presentan en ese momento, sin vueltas ni trámites extra. Si resulta que una de las partes tiene una excusa legal que detiene el juicio (como un tecnicismo), el juez lo decide ahí y termina la audiencia. El juez puede preguntar lo que quiera a cualquiera que esté presente, comparar versiones entre las partes o testigos, y revisar pruebas o lugares. Si una parte pide que la otra vaya personalmente, se le cita; si no obedece sin justificación, el juez puede creer lo que dice la primera parte. Tienes que asistir a la audiencia, y si te citan para contestar preguntas, es obligatorio ir, salvo que tengas una excusa válida como enfermedad o trabajo urgente. Si no vas sin razón, el juez puede dar por ciertas las afirmaciones de la otra parte. Antes de decidir, el juez les va a sugerir que lleguen a un acuerdo amistoso; si aceptan, termina el juicio. Al final, cada quien tiene hasta diez minutos para dar sus argumentos finales, y el juez da su fallo en ese momento, de forma clara y sencilla, frente a todos.

Texto oficial

Artículo 19.- Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretenden ser oídos; II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultare demostrada la preferencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces sólo se admitirá reconvención hasta por trescientos pesos. IV.- El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan a menos de que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llanamiento (sic) y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece el juez podrá tener por ciertas las afirmaciines (sic) de la otra parte; VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio. VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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