- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1027
Artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una audiencia se tenga que detener o posponer, el juez debe decir en ese mismo momento el día y la hora en que se va a retomar. La única excepción es que no sea posible hacerlo por algún motivo físico o práctico, como que no haya agenda disponible. En ese caso, se acuerda después, pero siempre se debe fijar la nueva fecha.
Texto oficial
Artículo 1027.- Cada vez que proceda la suspensión de una audiencia deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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