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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1027

Artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una audiencia se tenga que detener o posponer, el juez debe decir en ese mismo momento el día y la hora en que se va a retomar. La única excepción es que no sea posible hacerlo por algún motivo físico o práctico, como que no haya agenda disponible. En ese caso, se acuerda después, pero siempre se debe fijar la nueva fecha.

Texto oficial

Artículo 1027.- Cada vez que proceda la suspensión de una audiencia deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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