- Ley
- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1058
Artículo 1058 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aquí te va la explicación en palabras simples: Si en la Audiencia Preliminar las pruebas que se van a presentar no necesitan prepararse de forma especial (o si ya están listas para verse en ese momento), el juez termina esa etapa y pasa directamente al juicio, como dice el artículo 1063. Pero si hay pruebas que sí requieren más tiempo o trámites (como citar a testigos lejanos o hacer peritajes), el juez ordena prepararlas, fija día y hora para el juicio, y avisa a las partes, testigos y peritos para que vayan. O sea, se da un tiempo extra antes de empezar el juicio.
Texto oficial
Artículo 1058.- Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su desahogo o habiéndolas se puedan desahogar en la propia audiencia, el Juez dará por concluida la Audiencia Preliminar e iniciará de inmediato la Audiencia de Juicio, procediendo en los términos del artículo 1063 del presente Código. En caso contrario, mandará preparar aquéllas que requieran de diligencia especial, fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, a la que deberán concurrir las partes, así como los testigos y peritos, en caso de que se hayan ofrecido las pruebas respectivas. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.