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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
1001

Artículo 1001 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez necesita que un testigo vaya a declarar, le avisará por lo menos tres días antes de la fecha, con un documento escrito. En ese aviso se le advertirá que si no obedece, podría enfrentar multas o sanciones, e incluso lo pueden llevar a la fuerza la policía. Pero si aun así no se logra que el testigo aparezca, el juez ya no podrá usar esa declaración como prueba. Con eso, el asunto se queda sin ese testimonio.

Texto oficial

Artículo 1001.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez, la citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, mediante cédula en la que se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 330 de este Código, independientemente de que se les haga comparecer por medio de la fuerza pública. No obstante lo anterior, si no fuera posible hacer que el testigo comparezca a rendir su declaración, la prueba testimonial no será desahogada. (ADICIONADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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