Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/848
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
848

Artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona fallece, puede llegar correo a su nombre. El juez tiene que abrir esas cartas o paquetes, pero siempre acompañado del secretario y del interventor (la persona que vigila que todo se haga bien). Las cartas que tengan que ver con el dinero o las propiedades del difunto, se guardan y se apuntan en el expediente para usarlas en el juicio. Las demás, el juez las guarda para decidir después qué hacer con ellas.

Texto oficial

Artículo 848.- El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.