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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
877

Artículo 877 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez decide quién se queda con los bienes de una persona que falleció, ese documento ya cuenta como prueba de que esos bienes son tuyos. El juez ordena que se anote en el Registro Público de la Propiedad para que quede oficial, pero solo si son cosas que se pueden registrar, como casas o terrenos. Para hacer ese trámite, tienes que comprobar que ya pagaste los impuestos que se deban por recibir la herencia. En resumen, sin ese pago no te lo registran.

Texto oficial

Artículo 877.- La resolución que resuelva la adjudicación de bienes hereditarios servirá de título de propiedad, ordenándose por la autoridad judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto de bienes susceptibles de registro, ante el cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se generen. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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