Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/897
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
897

Artículo 897 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el tribunal se entere, a través de la Secretaría de Guerra, de lo que pasó (como dice el artículo 1478 del Código Civil), va a llamar a los testigos que estén cerca para que declaren. Si algún testigo no está en el lugar, le mandará una petición oficial al tribunal de donde esa persona vive para que la interroguen allá y le regresen la información.

Texto oficial

Artículo 897.- Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de Guerra, el parte a que se refiere el artículo 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.