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Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
796

Artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien que falleció tenía juicios en curso, esos juicios se pueden unir al proceso de su herencia, pero solo si estaban en la primera etapa del juicio. También aplica para demandas por deudas o bienes contra el difunto, siempre que no estén en otro lugar donde ya se estén tramitando. Después de que se anuncie la herencia, las demandas que se presenten contra los herederos por cosas que deben como herederos también se suman a ese proceso. Los propios herederos pueden meter juicios para pelear la herencia, por ejemplo si no están de acuerdo con el testamento o con quién es heredero, pero solo antes de que se repartan los bienes. Los legatarios (los que reciben un regalo especial del difunto) pueden reclamar lo suyo también antes de la repartición, excepto si son cosas como alimentos, pensiones, educación o el uso de una casa, que se manejan aparte.

Texto oficial

Artículo 796.- Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados: I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia; II.- Las demandas ordinarias por acción personal contra el finado, pendientes en primera instancia; III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que éste sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue; IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el juicio sucesorio; V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la presentación de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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